Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0336-01(10871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578373

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0336-01(10871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2001

Fecha21 Septiembre 2001
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0336-01(10871)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0336-01(10871)

Actor: CODENSA S.A. E.S.P. LUZ DE BOGOTA S.A., y EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA FE DE BOGOTÁ.

Referencia: IMPUESTO DE REGISTRO- DEVOLUCIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, entidad a la cual le fuera notificada la demanda en calidad de beneficiaria del impuesto de registro, y el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de junio 5 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa en virtud de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Instrumentos Públicos de Santa fe de Bogotá- Zona Centro, negó una solicitud de devolución por el pago en exceso del impuesto de registro originado en la inscripción de la Escritura Pública de constitución de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

La sociedad CODENSA S.A. E.S.P. se constituyó por medio de la Escritura Pública 4610 de octubre 23 de 1997, otorgada en la Notaría Treinta y Cinco del Círculo de Santafé de Bogotá. (c.1).

En la citada escritura se acordó que el aporte de capital de uno de los socios, concretamente la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTÁ, se efectuaría mediante la transferencia de establecimientos de comercio, dentro de los cuales quedaban incluidos bienes inmuebles. Sus aportes fueron estimados en la suma de $1.447.326.559.171.

CODENSA S.A., procedió a inscribir la mencionada Escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafe de Bogotá- Zona Centro-, y esta oficina liquidó un impuesto de registro en relación con el acto de constitución de la sociedad por valor de $28.095.162.550, suma que equivale al 1% del capital suscrito y unos derechos de registro, por valor de $181.888.170. (fl.35 c.2)

El 14 de noviembre de 1997 las sociedades CODENSA S.A. E.S.P, LUZ DE BOGOTÁ S.A., y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., solicitaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos revisión, reliquidación y devolución del Impuesto de Registro pagado con ocasión del registro de la Escritura Pública aludida, en razón de haberse aplicado una tarifa superior a la establecida en la Ordenanza 002 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca, que era del 0.7%, lo que habría generado un pago en exceso de $8.428.618.750. Se argumentó que la circunstancia de haberse incluido en el contrato de sociedad la enajenación de los inmuebles aportados al capital, cuyo registro corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no significaba que ante dicha entidad se estuviera registrando el acto de constitución de la sociedad, por cuanto la competencia para ello radica en las Cámaras de Comercio, por lo que el impuesto de registro solo se causaría respecto del contrato principal de sociedad, excluyendo de éste el contrato accesorio, de enajenación de los inmuebles (fl.70 yss c.p).

Mediante resolución 00484 de mayo 14 de 1998 el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá- Zona Centro, negó la solicitud de devolución formulada, precisando que la naturaleza del acto de constitución de la sociedad es un negocio independiente de la entrega del aporte, por lo que el impuesto debió liquidarse sobre cada uno de tales actos, aplicando la base gravable y las tarifas establecidas para cada uno de ellos así: el valor del capital suscrito, a la tarifa del 0.7% para la liquidación del impuesto de registro por la constitución de la sociedad, y al avalúo catastral de los bienes inmuebles transferidos, a la tarifa del 1%. Y en relación con los derechos de registro por la transferencia de dominio, aplicando la tarifa del 5 X 1000 sobre el valor del avalúo catastral. Sin embargo concluyó el funcionario que existía imposibilidad material de efectuar la verificación para la liquidación del impuesto y los derechos notariales, habida consideración que en la Escritura Pública y sus anexos, no aparecían protocolizados los avalúos catastrales, ni tampoco se había dado el valor del aporte en especie consistente en bienes inmuebles. (fl.77 y ss. c.p.)

Las sociedades interpusieron los recursos de reposición y apelación (fl.86 c.p.), los que fueron decididos con las resoluciones 00960 de agosto 21 de 1998 (fl. 99) y 0307 de febrero 1º de 1999 (fl.107) respectivamente, confirmando el acto recurrido. Se concluyó en la parte considerativa de la resolución 0307 (fl.126), que la sociedad debió pagar las siguientes sumas:

Impuesto de registro

Constitución de la sociedad (0.7% 19.666.613.833

Aporte bienes inmuebles (1%) 14.473.265.592

Derechos de registro

transferencia de dominio (5/1000) 7.236.632.796

GRAN TOTAL 41.376.512.221

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Oficina de registro proceder a la revisión, reliquidación definitiva y recaudo de los dineros a cancelar por concepto de impuesto y derechos de registro.

En “obedecimiento a lo resuelto en apelación”, el Registrador Principal de Instrumentos públicos expidió el auto de marzo 18 de 1999, disponiendo que las sociedades CODENSA S.A. E.S.P. LUZ DE BOGOTÁ S.A. y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deben a la Oficina de Registro las sumas de $6.044.716.875 y $7.054.744.626 por concepto de Impuesto de Registro y Derechos de Registro, respectivamente.

DEMANDA

Las sociedades CODENSA S.A. E.S.P., LUZ DE BOGOTÁ S.A., y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando como petición principal decretar la nulidad de los actos administrativos referenciados, y ordenar la devolución de la suma de $8.428.618.750 pagada en exceso más los intereses y ajustes a que haya lugar. Como petición subsidiaria, ordenar la devolución de la suma de $8.186.922.944 más los intereses y ajustes a que haya lugar. Y sí las anteriores peticiones no fueren acogidas, se decrete la nulidad del artículo 3º de la Resolución 307 de 1999 y del auto de obedecimiento del 18 de marzo de 1999, por ser violatorios del derecho de defensa y desconocer la competencia y procedimiento para la expedición de nuevas liquidaciones sobre el impuesto de registro.

Se señaló como parte demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fé de Bogotá- Zona Centro y se solicitó notificar la demanda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital, en calidad de beneficiarios del impuesto.

Se aclaró que no existe discusión alguna respecto al hecho de que el Impuesto de Registro por la constitución de la sociedad ha debido causarse a la tarifa del 0.7% sobre el valor del capital suscrito, tal como se reconoce en los actos acusados, y que en consecuencia el tema de discusión deriva de la interpretación del inciso segundo del artículo 228 de la Ley 223 de 1995 en concordancia con el artículo 1499 del Código Civil.

Con fundamento en el citado marco normativo, concluyó el accionante, que la transferencia de la propiedad inmueble aportada por uno de los socios en el acto de constitución de CODENSA S.A. E.S.P., constituye una obligación accesoria al contrato principal de sociedad, y como tal no genera el impuesto de registro, dado que ambas obligaciones constan en el mismo documento (Escritura Pública 4610 del 23 de octubre de 1997), y que si no hay contrato de sociedad tampoco hay obligación de transferir la propiedad inmueble.

En los anteriores términos, estimó que el mayor impuesto pagado ascendía a la suma de $8.428.618.750, según la siguiente liquidación:

Impuesto pagado por la constitución de CODENSA 28.095.162.550

Menos impuesto que se ha debido pagar al 0.7% 19.666.543.800

Diferencia 8.428.618.750

Advirtió que aun en el supuesto de que la transferencia de inmuebles generara el impuesto de registro, también habría lugar a la devolución de una cantidad menor, toda vez que para la determinación del Impuesto de Registro en la transferencia de inmuebles, la base gravable según el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y artículo 4º del Decreto 650 de 1996, corresponde al avalúo catastral o autoavaluo, y no al valor total del aporte en especie como se dijo al resolver el recurso de apelación, aduciendo la inexistencia de valor diferente.

Al efecto señaló que contrario a lo aducido por el Superintendente, en el tomo I de la Escritura Pública 4610 de 1997, aparece copia de los autoavalúos de las propiedades transferidas ubicadas en Santa Fe de Bogotá, más las ubicadas en Soacha y Sibate, y en cuanto a los inmuebles ubicados fuera del Distrito Capital, también obran los recibos de pago del impuesto predial donde consta el avalúo catastral de los inmuebles, así como el listado de los mismos discriminados por nombre, municipio, matrícula inmobiliaria y valor catastral. Documentos con base en los cuales, concluyó que liquidando el Impuesto de Registro por la constitución de la sociedad a la tarifa del 0.7% , por la transferencia de inmuebles a la tarifa del 1%, tomando como base gravable el avalúo catastral, y los derechos de registro de transferencia al 0.5%o el pago en exceso asciende a la suma de $8.186.922.944

Señaló como irregularidades de orden procedimental la decisión adoptada con ocasión del fallo del recurso de apelación acerca del tema de la base gravable del impuesto y los derechos de registro, por violación al derecho de defensa y al principio de la no reformatio in pejus; el haberse desestimado las pruebas...

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