Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0827-01(2651) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579077

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0827-01(2651) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Octubre de 2001

Fecha05 Octubre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-2000-0827-01(2651)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0827-01(2651)

Actor: M.C.S.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, señora M.C.S., contra la sentencia de 7 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La señora M.C.S. presentó demanda, que adicionó y corrigió, para que se declarara nula la elección de Alcalde del municipio de Agua de Dios para el período de 2.001 a 2.003 y se ordenara la cancelación de la credencial que en tal calidad se expidió al señor M.A.M.P..

    Dijo la demandante que el 19 de junio de 1.999 el entonces Alcalde del municipio de Agua de Dios, señor P.F.C.D., y la profesora señora S.C.E. como representante del Centro de Educación de Adultos Voluntariado Social San Rafael, celebraron el convenio interadministrativo número 8; que según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Girardot el 28 de noviembre de 2.000, el señor M.A.M.P. es el P. y por ende representante de la Fundación Obra de Promoción Voluntariado San Rafael, que es la misma entidad que celebró con el municipio de Agua de Dios el referido convenio; que la señora C.E. aceptó las condiciones de cantidad y precio señaladas por la administración municipal en el aludido convenio y en desarrollo del mismo el municipio pagó subsidios educativos en el mes de mayo de 1.999 para beneficio de 14 estudiantes por la suma de $2’.070.000; que se trata de dineros públicos y como tales fueron administrados por el señor M.P. como representante de la Fundación; y que la dirección de esta entidad es la misma del Centro de Educación de Adultos Voluntariado San Rafael, por lo que no hay duda de que el ciudadano demandado intervino en la celebración de ese convenio, por interpuesta persona.

    Dijo también que por muchos años el Alcalde electo ha sido docente del Centro Educativo Voluntariado Social San Rafael; que la referida Fundación celebró el 19 de diciembre de 1.981 con la Empresa Social del Estado Sanatorio de Agua de Dios un contrato de comodato por 50 años, de los cuales solo han transcurrido 19, y quienes celebraron ese contrato fueron su Presidente, H.M.A.B.G., y el Secretario, señor M.A.M.P., por lo que este último tiene un contrato vigente con una empresa social del estado; que no se han cumplido a cabalidad los objetivos de la Fundación, la cual, más bien, se ha dedicado a la tarea de formar líderes políticos que han usufructuado el poder en los niveles nacional, departamental y municipal por intermedio de la misma entidad; y que hoy tienen un inmueble de propiedad nacional, equivocando la verdadera destinación que debe dársele en beneficio comunitario.

    La demandante considera que por esos hechos el señor M.P. quedó incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque celebró por interpuesta persona el referido convenio interadministrativo con el municipio de Agua de Dios, que se ejecutó en ese municipio. Y que también se transgredieron los artículos 4.º, incisos segundo y sexto, y 95 de la Constitución, que señalan deberes esenciales para la existencia del mismo Estado, cuales son, acatar la Constitución y las leyes y que los particulares son responsables ante las autoridades por su infracción; el artículo 29, inciso segundo, de la ley 78 de 1.986, según el cual son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades y las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, el Código Electoral, la ley 96 de 1.985 y las previstas en aquella ley; y el artículo 37, numeral 3, de la ley 617 de 2.000, en cuanto modificó el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994. E invocó los artículos 18 del Código Civil, 96, numeral 4, de la ley 136 de 1.994 y 38, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2.000, pero no explicó el concepto de su violación.

  2. La contestación a la...

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