Sentencia nº 5562 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585356

Sentencia nº 5562 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2000

Fecha09 Marzo 2000
Número de expediente5562
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 5562

Actor: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. - TAMPA S.A.

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES -DIAN-

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998, de la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. La demanda

    La sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S. A. TAMPA S. A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 6494 de 25 de octubre de 1996, del Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la DIAN, mediante la cual se decomisó una mercancía;

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 0927 de 27 de febrero de 1997, de la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirmó la resolución recurrida, y

    Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de sanciones y que se condene a ésta al pago de perjuicios materiales, como son el daño emergente, representado por el valor de la mercancía, y el lucro cesante, consistente en la actualización del anterior valor, según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago por la entidad demandada, y de perjuicios morales, estimados en el equivalente en pesos colombianos de un mil quinientos (1.500) gramos oro.

  3. 1. 2. Hechos u omisiones

    La acción instaurada se fundamenta, según la actora, en los siguientes hechos:

    En cumplimiento del Auto 0031 de 28 de marzo de 1996, funcionarios de la DIAN, adscritos a la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, aprehendieron mercancías consistentes en 20 equipos de sonido, supuestamente por carecer de documentos de transporte.

    Al descargarse la mercancía en presencia de los funcionarios de la DIAN, en el momento de arribo de la mercancía, se presentaron los documentos de transporte, vale decir la Guía Aérea Núm. 72906802806, tal como se informó dentro del expediente que se adelantó en vía gubernativa, pero estando ya la mercancía en las bodegas del aeropuerto El Dorado, funcionarios de la entidad realizaron la respectiva visita y procedieron a retener los bienes mencionados, aduciendo falta de documentos de transporte, lo cual no es posible, pues la falta de presentación de la mercancía sólo ocurre al momento de arribo de los bienes al país, y la mercancía ya había hecho su llegada al territorio nacional, presentándose en su momento a la autoridad aduanera la guía de que se ha hecho mención.

    La mercancía consistente en 20 equipos de sonido nuevos, marcas Gold Star, referencia FM65s, con casetera doble, tornamesa, control, parlantes y con y sin compac disc, fueron avaluados en tres millones setecientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta pesos ($ 3’724.640.oo).

    La División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, por auto Núm. 0004 de 13 de junio de 1996, formuló pliego de cargos a la actora, el cual no fue notificado a la parte interesada.

    Mediante los actos acusados se ordenó y confirmó el decomiso de la mercancía. La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada por correo con oficio N.. 023147 de marzo 14 de 1997. I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Constitución Política: arts. 29 y 209;

    Código Contencioso Administrativo: arts. 3 y 165;

    Código de Procedimiento Civil: arts. 140 y 143;

    Código de Comercio: arts. 981 a 1035;

    Decreto 1105 de 1992: arts. 4 y 5;

    Decreto 1909 de 1992: arts. 63, 64, 72 y 79;

    Instrucción 27 de 1992, numeral 1º y Orden Administrativa 001 de 1992. I. 1. 3. 1. Violación del debido proceso del propietario de la mercancía.

    Con ocasión de la aprehensión de la mercancía se dio inicio al proceso para definir su situación jurídica y la entidad decidió abrir una sola investigación contra el transportador, dejando aparte al propietario de la mercancía, impidiéndole así ejercer sus derechos constitucionales y legales, como son el debido proceso y el derecho de defensa, previstos en el artículo 29 constitucional. El ente oficial decidió abrir la investigación única y exclusivamente contra la sociedad transportadora, sin vincular procesalmente al propietario importador de la mercancía, no obstante que expresamente lo ordena el inciso 2º del artículo 1 del Decreto 1800 de 1994, pues está en juego su patrimonio económico. Esta norma resultaba aplicable por estar vigente en el momento en que se formuló el Pliego de Cargos, esto es el 13 de junio de 1996, de manera que el propietario de la mercancía ha debido ser notificado, tal como lo reconoció la entidad cuando expidió en otro caso la Resolución Núm. 05366 de 20 de septiembre de 1995. La sanción contra el transportador está claramente establecida en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 y consiste en una multa, en tanto que al propietario de la mercancía se le sanciona con la pérdida de la misma en favor del Estado, lo cual significa que si al tenedor, propietario o consignatario de la mercancía no se le cita para el ejercicio de sus derechos, éstos resultarían violados flagrantemente por no haber podido ser ejercidos.

    De otra parte, al no ser citados los propietarios de la mercancía al proceso administrativo, la sanción a imponer jamás podría ser el decomiso de la misma sino únicamente la multa a la compañía transportadora.

    Además de ordenar el decomiso de la mercancía, como efectivamente se hizo, la DIAN ordenó seguir contra los propietarios de la misma, de acuerdo con el texto de las resoluciones correspondientes que obran para mejor ilustración como prueba en el presente proceso, una investigación por contrabando conforme a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 1991. Cómo puede seguirse una investigación de las previstas en dicho decreto contra personas que no fueron escuchadas ni vencidas en el proceso administrativo que le da origen?.

  4. 1. 3. 2. Violación al debido proceso del transportador.

    Dentro del trámite del recurso de reconsideración se puso de presente la vulneración del derecho de defensa de la sociedad actora, al notificar el Pliego de Cargos a una dirección diferente de su domicilio fiscal, ente que para todos los efectos radicó ante la DIAN su dirección en el Registro Unico Tributario - RUT, pues, según el artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, la notificación debe hacerse a la dirección del domicilio del usuario, que no es otro que el que aparece en el RUT, esto es, carrera 76 N.. 34 A 61 de Medellín y que es la misma que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, a pesar de que la sociedad tenga oficinas, sucursales, agencias o similares, pues para efectos legales solo debe tenerse en cuenta la dirección del domicilio.

    Como puede verificarse dentro del expediente administrativo, el pliego de cargos no fue remitido a la dirección real de TAMPA, por lo cual se hizo imposible contestarlo...

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