Sentencia nº 11001 - 03 - 27 - 000 - 1999 - 055 - 00 - 9781 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587374

Sentencia nº 11001 - 03 - 27 - 000 - 1999 - 055 - 00 - 9781 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Mayo de 2000

Número de expediente11001 - 03 - 27 - 000 - 1999 - 055 - 00 - 9781
Fecha05 Mayo 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil (2000).

Radicación número: 11001 - 03 - 27 - 000 - 1999 - 055 - 00 - 9781

Actor: C.A.R.G.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El doctor C.A.R.G., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad del inciso final del artículo 30 del Decreto Reglamentario 433 de marzo 10 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO DEMANDADO

Lo es el inciso final del artículo 30 del Decreto Reglamentario 433 de marzo 10 de 1999, “por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1988, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”.

El texto de la citada norma es el siguiente (en negrilla, el inciso acusado):

DECRETO NUMERO 433 de 1999

“Artículo 30. Deducción de intereses corrientes y moratorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.

“ De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.

“Tampoco es deducible la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extemporáneo.” (se destaca)LA DEMANDA

El accionante citó como violados los artículos 38 de la Ley 488 de 1998 y 113, 150-1 y 189-11 de la Constitución.

El concepto de la violación se sintetiza así :

No obstante que la citada norma legal dice adicionar el artículo 11 del Estatuto Tributario (referente a sujetos pasivos del impuesto de renta), ese no fue el propósito del legislador, por lo que a su juicio, dicho error material se salva entendiendo que remite al artículo 117 íb., que versa sobre intereses o gastos de financiación.

Expresó que de acuerdo con lo anterior la norma acusada violó el citado artículo 38 de la Ley 488 de 1998, pues sólo podía referirse al artículo 117 del Estatuto Tributario (deducción de intereses) y no al 115 íb. (deducibilidad de impuestos).

Destacó que a través de la sentencia C-136 de marzo 4 de 1999, la Corte Constitucional definió la contribución establecida en los decretos de la emergencia económica de 1998 como un impuesto, sin prohibir la deducción del mismo impuesto, a su juicio procedente según el artículo 115 del Estatuto Tributario.

Finalmente expresó que con la expedición del acto acusado hubo exceso en el ejercicio de la función reglamentaria y en consecuencia, transgresión de los artículos 113, 150-1 y 189-11 de la Carta.

LA OPOSICION

La apoderada de la Nación presentó en forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda, por lo que el mismo no se tendrá en cuenta.

LA IMPUGNACION

La doctora M.E.M. adujo los siguientes argumentos de impugnación a la demanda :

- El actor pretende convertir en deducible la contribución (hoy impuesto) que el legislador calificó expresamente como no deducible, sin que para ello exista justificación legal alguna, toda vez que, el cambio del concepto contribución por el de impuesto (sentencia C-136 de 1999) no autoriza para convertirla en deducible del impuesto de renta, pues la ley no le dio ese tratamiento y la referida sentencia de la Corte Constitucional no se refirió a dicho punto; y además, el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 consideró como no deducible la contribución (hoy impuesto) establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia económica, aspecto que corresponde a lo señalado en la norma acusada, contenida en el artículo 30 del Decreto 433 de 1999.

- El error en la remisión al artículo 11 del Estatuto Tributario no desvirtúa el contenido del artículo 38 de la Ley 488 de 1998, ya que como lo afirmó el actor, es notorio que a dicho artículo no pretendía referirse el legislador, sino a los artículos 115 y 117 del Estatuto Tributario que tratan de las deducciones por impuestos y por intereses, y a la no deducibilidad de la contribución establecida en los decretos de emergencia económica de 1998; por lo que a su juicio, no puede entenderse que la norma legal versa sólo sobre gastos de financiación.

- El intérprete no puede ir en contra de la expresa voluntad del legislador de considerar un gravamen (contribución o impuesto) como no deducible del impuesto de renta, so pretexto de una equivocada interpretación del artículo 38 de la Ley 488 de 1998 o de la sentencia C-136 de 1999 de la Corte Constitucional, por lo que las peticiones de la demanda resultan contrarias a las previsiones contenidas en los artículos 150 numerales 11 y 12, 212 a 215, 230 y 338 de la Constitución.

Al respecto destacó que en la citada sentencia la Corte no se refirió al tema de las deducciones previstas en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998.

- Finalmente señaló que las deducciones tributarias requieren de expresa consagración legal.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El actor...

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