Sentencia nº 9907 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588109

Sentencia nº 9907 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2000

Fecha19 Julio 2000
Número de expediente9907
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de julio del año dos mil.

Radicación número: 9907

Actor: UNIÓN TEMPORAL “KIUHAN Y SERNA”, C/ LA NACION.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIAConoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con el impuesto de renta por el año gravable de 1989.

ANTECEDENTES

Los doctores W.K. VICTORIA y F.S.G., domiciliados y residenciados en esta capital quindiana, celebraron la Sociedad de hecho o UNION TEMPORAL “KIUHAN Y SERNA” NIT 801.000304, cuyo objeto principal fue “ …la contratación de la CONSTRUCCION DE LA OBRA BLANCA DEL BLOQUE DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDIO en la ciudad de Armenia”, según documento fechado el día cuatro de octubre de 1995.

La sociedad de hecho “KIUHAN Y SERNA” NIT 801.000304, por medio de su representante legal, presentó su denuncio rentístico por la anualidad fiscal de 1995 el día 16 de mayo de 1996 ante BANCOQUIA regional de Armenia, hoy Banco Santander, y diligenció el formulario Oficial hasta el renglón 30 “TOTAL COSTOS Y DEDUCCIONES” con la cantidad de $57.887.858, y del renglón 31 al 63 los dispensó con “O”, vale decir, que estimó que por dicho período fiscal no estaba obligada la sociedad a sufragar impuesto alguno, amparado en el artículo 61 de la Ley que modificó el artículo 18 del Estatuto Tributario, o sea, la 223 de diciembre 20 de 1995, cuya vigencia se inició el 22 de los mismos mes y año al tenor de la publicación efectuada en el Diario Oficial número 42160, cuyo texto reza: “Los Consorcios y la Uniones Temporales no son contribuyentes del Impuesto sobre la renta …”.

Requerido por la Administración de Impuestos en conversación telefónica manifestó a ésta que las UNIONES TEMPORALES no eran contribuyentes del impuesto sobre la Renta y Complementarios y que por esta razón no se había liquidado impuesto alguno a cargo de la sociedad.

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Armenia, por medio de su sección “DIVISION DE LIQUIDACION” produjo la liquidación de corrección aritmética número 00007 de 6 de agosto de 1997 y señaló a cargo de la sociedad “KIUHAN Y SERNA” Nit 801.000.304 en el renglón 54 “TOTAL SALDO A PAGAR”, incluyendo “Contribución Especial” (R. 36 x 25%), la suma de $7.501.000.00 moneda legal, por considerar que para dicho período gravable de 1995 “… Los Consorcios y Uniones Temporales SÍ son contribuyentes, y que por tal motivo, su declaración presentada por dicho período gravable presenta error aritmético, el cual se pretende corregir con la presente liquidación oficial …”.

LA DEMANDA

Normas violadas y concepto de la violación.: Como disposiciones transgredidas la Sociedad actora citó las siguientes: artículo 61 y 285 de ley 223 de 1995; artículos 2º y 8º de la Ley 57 de 1985.

Como Concepto de Violación argumentó que las normas legales citadas se vulneraron por la Administración, al señalarle y exigirle a la demandante un tributo o erogación improcedente por voluntad del legislador, al considerar que la Ley 223 de 1995 solo es aplicable para el año gravable de 1996 y siguientes, contrariando la vigencia de la ley que a la luz del artículo 8 de la ley 57 de 1985 produjo efectos jurídicos para la anualidad de 1995 por haber sido publicada dicha ley el 22 de diciembre en el Diario Oficial. Transcribe apartes de sentencia del 7 de octubre de 1986, Sección Primera del Consejo de Estado para fundamentar su cargo.

Aduce también la vulneración de l artículo 338 de la Constitución Política y de los artículos 25 y 27 del Código Civil . La norma constitucional porque ésta no habla de período fiscal o gravable como simplemente lo afirma la demandada; las normas civiles porque la interpretación con autoridad solo corresponde al legislador, calidad que no tiene la Administración de Impuestos de Armenia. Se vulnera también el artículo 646 del Estatuto Tributario por ser improcedente la sanción impuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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