Sentencia nº 5722 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588222

Sentencia nº 5722 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2000

Número de expediente5722
Fecha03 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: O.I.N.B..

Santa Fe de Bogotá, D.C. Agosto tres (3) del año dos mil (2000

Radicación número: 5722

Actor: L.F.V.R..

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano L.F.V.R. , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  1. El artículo 1º del Decreto No. 1510 de 4 de agosto de 1.998, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 43 de 1.990”;

  2. La Resolución No. 145 de 10 de diciembre de 1.998, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “ por la cual se establece el procedimiento para la práctica de pruebas de comprobación establecidas en el Decreto 1510 de 1998”; y

  3. Los artículos 2, 6 y 8 de la Resolución No. 060 de 8 de julio de 1.999, expedida por el Ministerio de Educación Nacional “ por la cual se dictan disposiciones sobre los requisitos y el procedimiento para la inscripción de profesionales de la profesión de Contaduría Pública”.

I - ANTECEDENTES
  1. Los hechos y la pretensión de la demanda.

    Ellos son en síntesis, los siguientes: (folios 32 a 50)

    1. La Ley 43 de diciembre 13 de 1990, expedida por el Congreso de la República, adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público dicta otras disposiciones y regula en Colombia la profesión de Contador Público.

    2. El artículo 20 de la Ley 43 de 1990 establece, en forma taxativa, las funciones de la Junta Central de Contadores.

      La función establecida en el numeral 3º del artículo 20 de la Ley 43 de 1990 de :

      “ Expedir a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente está facultada para expedir” , debe analizarse teniendo en cuenta que las tarjetas profesionales fueron eliminadas por mandato del artículo 56 del decreto 1122 de 1999.

    3. La función de reglamentar la tarjeta profesional de Contador Público, no le da derecho alguno a la Junta Central de Contadores para irrogarse la facultad de legislador y exigir requisitos diferentes a los señalados por el artículo 3º de la Ley 43 de 1990.

    4. El Congreso de la República de Colombia, al reglamentar la inscripción del Contador Público ante la Junta Central de Contadores, señaló, en la citada disposición y en forma taxativa, los requisitos que debe reunir el Contador Público para obtener su inscripción como tal y, consecuencialmente, la expedición de la tarjeta profesional.

    5. Al tenor del literal a) , del parágrafo 1º, del artículo 3o de la ley 43 de 1990, sólo se exige:

      “ Haber obtenido el título de Contador Público en una Universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable, en general, no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.”

    6. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1510 de 1998, estableció términos para la expedición de la tarjeta profesional y determinó, entre otros, como requisito para que los Contadores Públicos obtengan su inscripción como tales, la práctica de pruebas, como lo establece el contenido de la norma acusada.

  2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    Aduce el actor que los actos administrativos acusados violan la Constitución Política vigente, la Ley 43 de 1990 y el Decreto 1122 de 1999, por las razones que se resumen a continuación:

    1. De conformidad con el Título II, Capítulo Primero de la Constitución Política, se hace una especial exaltación al derecho a escoger profesión u oficio (art.26 ); derecho que está estrictamente ligado con el derecho al trabajo consagrado en el art. 53, que al tener el status de derecho fundamental, la misma Constitución reservó como función al legislador su regulación señalando el procedimiento para que cumpla tal finalidad. Por tal razón, en los artículos 152 y 153 de la Carta se estableció que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República regularía …” Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección…”, así como el trámite para su aprobación, modificación o derogación.

      Así, es el Congreso de la República es la autoridad facultada para reglamentar el ejercicio de las profesiones en Colombia, entre ellas, la de Contador Público, trazando, por lo tanto, el marco dentro del cual deben desenvolverse quienes desean ejercerla.

    2. El Ejecutivo Nacional, al expedir las normas administrativas acusadas, usurpó funciones que no eran de su competencia, pues son propias y de competencia de la Rama Legislativa del Poder Público.

    3. Al expedir el Decreto 1510 de 1998, las Resoluciones 045 y 145 de 1998 y 060 de 1999, el Gobierno Nacional violó las disposiciones constitucionales referidas pues actuó careciendo de dichas facultades y de competencia que bien, ya se dijo, están señaladas de conformidad al artículo 26 de la Carta, al Congreso de la República. La actuación realizada por el Ejecutivo vulnera el derecho al trabajo, en la medida que a través de las normas expedidas se establece un sin número de requisitos para poder ejercer la profesión de contador.

      Señala que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley, como se dispone en el artículo 121 y 122 de la Constitución Política, normas igualmente violadas por el Ejecutivo en el presente caso al ejercer funciones propias de la Rama Legislativa. La sentencia de 25 de noviembre de 1993 de la Corte Constitucional, dispone que no se puede tolerar en un estado de Derecho los actos producidos por quien carece de competencia porque faltaría a su esencia de organización reglada, que no permite conductas oficiales por fuera de la norma.

      De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política, las Ramas del Poder Público, Legislativa, Ejecutiva y Judicial, tienen funciones separadas pero que en pro de la realización de los fines del Estado, colaboran recíprocamente, hecho que no puede entenderse como de usurpación de funciones

    4. El Gobierno Nacional, no se percató que la Ley 43 de 1990, que regula la profesión de Contador Público, fue expedida en vigencia de la Constitución anterior y, consecuencialmente, bajo el imperio de dicha normatividad, el legislador no pudo haber otorgado facultades al Presidente de la República dentro de las previsiones del numeral 11 de artículo 189 de la nueva Constitución Política; lo anterior, en consideración a que no se encontraba vigente tal precepto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 380 de la nueva Carta Política que derogó la Constitución anterior. Con la expedición del Decreto 1510 de 1998, se desconocieron los marcos institucionales que le otorgaba la Ley 43 de 1990, y que son extraños a las facultades que utilizó el Gobierno para la expedición del mencionado Decreto, configurándose, así, una clara usurpación de poder.

    5. Igualmente se vulneran con las disposiciones demandadas, los artículos 83 y 84 de la Constitución Política, toda vez que protegen derechos fundamentales de las personas y que, por sustracción de materia, amparan a los Contadores Públicos; en este evento las normas que expidió el Ejecutivo exigen más de los requisitos que señala el artículo. 3º. de la ley 43 de 1990 para que los contadores puedan ejercer su profesión y, además, establece términos para la expedición de la tarjeta profesional que hoy está eliminada.

      El artículo 84 de la Constitución Política, es claro cuando afirma que si una actividad es reglamentada de manera general, las autoridades públicas no pofrán establecer, ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio, violación que se prueba con la exigencia de dos de los requisitos exigidos por el Ejecutivo que están fuera de la órbita legal; de modo que dichas normas sí contienen exigencias y éstas deben ser para quienes certifican la inscripción y no para quien la solicita, esto es, el Contador Público.

      El artículo 83 de la Constitución Política, dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fé; de modo que al exigirse a los Contadores Públicos los requisitos señalados en las normas demandadas, para el ejercicio de su función, se parte de la mala fé del solicitante y de las Universidades que impartieron dicho grado, razón más que suficiente para que se declare la nulidad de los actos demandados.

    6. El Legislador Colombiano, por ninguna parte exige que los Contadores Públicos presenten pruebas de conocimiento para poder acceder a su inscripción en el registro que para el efecto lleva la Junta Central de Contadores y, menos, de certificaciones diferentes a la que tiene por finalidad acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general, no inferior a un (1) año, y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.

      Las tarjetas profesionales fueron eliminadas por mandato del artículo 56 del Decreto 1122 de 1999 y, entre ellas, las de los Contadores Públicos, en virtud de que no fueron previstas por una Ley Estatutaria, ya que la Ley 43 de 1990 no tiene ese carácter.

      Así, la Administración al expedir la Resolución N. 060 de 8 de julio de 1999, con fecha posterior a la vigencia del Decreto 1122 de 1999, actuó omitiendo el procedimiento previo e indispensable previsto en los artículos 59 y ss del Decreto mencionado; por tanto, fue expedida en forma irregular incurriendo en las causales de nulidad previstas en el artículo 66 de dicho Decreto.

      c. Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR