Sentencia nº 1282 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588310

Sentencia nº 1282 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 4 de Agosto de 2000

Fecha04 Agosto 2000
Número de expediente1282
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Santa Fe de Bogotá. D.C., cuatro ( 4 ) de agosto de dos mil ( 2000 )

Radicación número: 1282

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia : DRAGAS. Su Naturaleza jurídica

El señor Ministro de Transporte consulta - por no existir claridad al respecto - acerca de la naturaleza jurídica de las dragas, esto es, si se trata de bienes muebles o de inmuebles por destinación. Aduce que algunos, con fundamento en el artículo 1435 del Código de Comercio, las consideran bienes muebles, pues tal norma reputa las naves como una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen excepcional allí previsto; mientras otros, acudiendo al artículo 658 del Código Civil, las consideran bienes inmuebles - aunque por su naturaleza no lo sean -, por ser de aquellas cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio del inmueble y pueden separarse sin detrimento del mismo, por el carácter inmueble que tienen los ríos y los mares, y por no estar las dragas destinadas a la navegación.

Consideraciones de la Sala

Existen algunas cosas respecto de las cuales no puede recaer sino el dominio del Estado, como ocurre con los recursos naturales y, dentro de éstos, con las corrientes de agua superficiales y las costas marítimas.

Según los artículos 63, 102 y 82 constitucionales, los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables; el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la Nación, y es deber del Estado velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, valor este que prevalece sobre el interés particular. También forman parte del territorio colombiano el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica contigua (art.101 ibídem). [1]

Conforme a los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes nacionales de uso público aquellos que están afectados al uso de todos los habitantes; los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios, salvo las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, cuya propiedad, uso y goce pertenecen al dueño de las riberas.

Por su parte, disponen los artículos 42 y 80 del decreto 2811 de 1974 [2], que pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables [3] y demás elementos ambientales en él regulados y que, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

Al tenor del artículo 678 del Código Civil, “El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes”. (Destaca la Sala )

A su vez, el artículo 166 del decreto 2324 de 1984 establece: “Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de baja mar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por

lo tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”.

De esta manera, son bienes de uso público las corrientes de agua que transcurren por cauces naturales - salvo las que nacen y mueren en un mismo predio -, y las costas marítimas, respecto de las cuales se ejerce el dominio eminente del Estado, las que por lo mismo - se reitera -, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Bienes muebles e inmuebles según el Código Civil

Muebles por naturaleza son las cosas que tienen, por sí mismas, tal carácter a términos del artículo 655 del Código Civil, esto es aquéllas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales, sea que se sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Si bien el objeto de los derechos reales son siempre las cosas, y al derecho - como lo sostiene el tratadista V.Z. [4]-, “solo interesan las cosas susceptibles de apropiación, ya por parte de las personas jurídicas de derecho público, ya por las personas jurídicas de derecho privado o las físicas (…) son cosas las que pertenecen al Estado, aunque estén sustraídas al “libre comercio jurídico, como sucede con los bienes nacionales de uso público ( plazas, caminos públicos, etc.).”

La distinción de las cosas en muebles e inmuebles reviste una importancia capital, dado que el régimen jurídico de la propiedad y su prueba es distinto, como también las solemnidades exigidas para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos respectos de unos y otros. Además, tal distinción resulta definitiva desde la perspectiva de la propiedad por el Estado de tales bienes, en consideración al alcance de las normas de derecho público que les son aplicables, particularmente el Estatuto General de Contratación.

Si bien la adquisición de los bienes muebles, en principio, no está sometida a formalidades, y sólo se exige para perfeccionarla el consentimiento y la entrega material del bien, existen excepciones legales, mediante las cuales aquella es solemne, como ocurre con algunos muebles que requieren al efecto inscripción, v. gr. las naves a las que se refieren los artículos 1434 y siguientes del Código de Comercio.

Los inmuebles por naturaleza son las cosas que no pueden transportarse de un lado a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles ( art. 565 ibídem )...

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