Sentencia nº 1250-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Agosto de 2000
Fecha | 31 Agosto 2000 |
Número de expediente | 1250-99 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Agosto de dos mil(2000).-
Radicación número: 1250-99
Actor: J.H.S.V.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
Asunto: APELACION SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante J.H.S.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de febrero de 1999, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Caja Nacional de Previsión, que a su vez desestimó su petición de reconocimiento de pensión de jubilación.
En los hechos de la demanda refirió el actor que prestó servicios como profesor de enseñanza privada durante 13 años, 4 meses y 15 días en distintos planteles y como Juez Promiscuo Municipal durante 8 años 9 meses, cuyo último cargo fue el de Juez Promiscuo Municipal de B. en el departamento de Boyacá; que solicitó a la Caja demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que cree tener derecho, pero solo le fue computado el tiempo servido en la docencia y desestimó los servicios a la rama judicial, por medio de la resolución 8656 de 1996, contra la cual se interpuso el recurso de reposición, que fue denegado por la resolución 3314 del mismo año.
Como normas violadas invocó los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, en armonía con los artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969 y 13 de la ley 50 de 1886.
En el concepto de violación, en lo pertinente, expuso que se violaron tales normas porque ellas consagran el derecho a pensión de jubilación a todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º del decreto 1848 citado, al cumplir 55 años de edad, si es varón.
Agregó que se transgredió el artículo 13 de la ley 50 de 1886, porque esta norma dispuso que las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo 12, norma esta que hace acreedores a pensión de jubilación a los empleados de la instrucción pública que hayan servido los 20 años señalados en el artículo 11. Después de transcribir apartes de las resoluciones acusadas, argumentó que si conforme con los mandatos del artículo 13 de la mencionada ley 50, las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a la educación pública, no se ve la razón de orden legal que pueda tener la...
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