Sentencia nº 6178 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589559

Sentencia nº 6178 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2000

Fecha28 Septiembre 2000
Número de expediente6178
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre del año 2000.

Radicación número: 6178

Actor: A.L.M.M.

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha febrero 1 del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

El señor A.L.M.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la declaratoria de nulidad del Acuerdo 007 del 10 de marzo de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar.

b. El acto acusado

Mediante Acuerdo 007 de 10 de marzo de 1994, el Concejo Municipal de Valledupar modificó el ordinal A del artículo quinto del Acuerdo 025 de junio 4 de 1991, reglamentando los porcentajes para la enajenación de los inmuebles, que pasaron a hacer parte de Bancos de Tierra, ubicados en los diferentes sectores de la ciudad, que van del 50% hasta el 10% del avalúo catastral.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

El actor considera que con la expedición del acto acusado se violó el artículo 355 de la Constitución Política; el artículo 71, numeral 7º, del decreto 2626 de 1994, por medio del cual se prohibe la donación o auxilios a personas naturales o jurídicas; el artículo 24 de la ley 80 de 1993 que establece la obligación de realizar licitación pública de conformidad con determinadas cuantías; el artículo 15 del Decreto 855 de 1994 que ordena el avalúo para la venta de los bienes inmuebles; y el numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993 que consagra la nulidad de los contratos celebrados contra expresa prohibición constitucional o legal.

La infracción a las normas citadas se da por:

El Acuerdo 007 de 10 de marzo de 1994 preceptúa, sin fórmula de juicio, que los bienes serán vendidos sin el requisito previo de la subasta pública, desconociendo el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, precepto que deben acatar las entidades Territoriales Municipales.

El acto acusado permite que se obtenga por parte de personas naturales y jurídicas un auxilio del 50% y hasta del 90% del valor de los bienes a contratar, violando el Código de Régimen Municipal en su artículo 71, numeral 7, en concordancia, con el artículo 355 de la Constitución, que dispone la prohibición de votar, decretar, conceder u obsequiar monto alguno de los presupuestos públicos a personas particulares.

La Administración no acata la obligación de solicitar un avalúo real del inmueble a vender, como lo determina expresamente el artículo 15 del Decreto 855 de 1994, vulnerándose con ello, ostensiblemente, el principio de la transparencia, con una reducción del avalúo catastral lo que conlleva una ofrenda, un regalo, una dádiva de parte de una entidad pública.

El artículo 6º de la ley 41 de 1948 establece que el precio de la venta de los terrenos ejidos urbanos podrá ser rebajado hasta un 40% del avalúo catastral y, en este caso, se está produciendo un descuento del 50 al 90%.

d.- Las razones de la defensa

El Municipio de Valledupar, dentro de su escrito de contestación de la demanda, argumenta que el acto acusado no viola las normas que cita el demandante porque, jurídicamente, las enajenaciones no pueden considerarse como donación, habida cuenta de que a la luz de los artículos 1443 y 1497 del C.C., la donación es el acto por el cual una persona transfiere gratuitamente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta; al dar el comprador como precio de compra el porcentaje correspondiente no obtiene beneficio gratuito, por lo que, jurídicamente, la negociación no puede calificarse como donación.

El Acuerdo demandado tampoco viola el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que consagra el principio de transparencia, en cuanto hace relación a la escogencia del contratista a través de licitación pública o concurso; tampoco se desconoce el Decreto Reglamentario 885 de 1994, porque éste no derogó los artículos 273 y 167 del Código de Régimen Municipal, normas éstas que, en su orden, establecen que, en lo concerniente a los requisitos para la formación, adjudicación y celebración de los contratos, rigen las disposiciones fiscales que expidan los concejos y demás autoridades locales competentes, y que la administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dictan los citados Concejos Municipales; de tal manera, el Estatuto de Contratación Nacional solo es aplicable a falta de normas fiscales municipales en lo referente a los aspectos reseñados, rigiendo dicho Estatuto en lo concerniente a la clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principio sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales y, efectos responsabilidades de los funcionarios y contratistas.

El acuerdo demandado no desconoce el Estatuto de Contratación Nacional, ni el artículo 6º de la Ley 41 de 1948, que reglamenta los terrenos ejidales, porque los terrenos urbanos ejidales del Municipio de Valledupar, al tenor del artículo 7º de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 118 de la Ley 388 de julio 18 de 1997, perdieron la calidad de ejidos y, como tales, se sustrajeron a la reglamentación de la Ley 41 de 1948 para someterse a las disposiciones que establecen los concejos municipales con el fin de llevar a cabo programas de Vivienda de Interés Social y de legalizar los títulos de ocupaciones de hecho y de derecho. Habida consideración de que los porcentajes establecidos en el Acuerdo demandado no tienen finalidad distinta a la de hacer viable la Reforma Urbana, para dotar a las personas de los títulos de las viviendas construidas en los terrenos urbanos ejidales, ocupadas de antaño por sus moradores en los distintos barrios que aparecen señalados en el artículo 1º del Acuerdo No. 7 de Marzo 10 de 1994, considera que no se dá la infracción predicada en ella demanda.

e. Los alegatos de conclusión

La parte actora no presentó alegatos de conclusión.

El Municipio de Valledupar argumenta que mediante Acuerdo 013 de abril 18 de 1991 se crearon el Establecimiento Público denominado “Fondo de Vivienda y Banco de Tierras Municipal” y el “Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana” y que, según el artículo 71 de la Ley 9ª de 1989, en armonía con el artículo 21 de la Ley 3ª de 1991, los bienes de Bancos de Tierras que pasaron a formar parte del patrimonio del Fondo de Vivienda, son, entre otros, los terrenos ejidales que, en virtud de tal traspaso, dejaron el carácter de ejidales, asunto que reiteró el...

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