Sentencia nº REVPI-005 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 10 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589812

Sentencia nº REVPI-005 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 10 de Octubre de 2000

Número de expedienteREVPI-005
Fecha10 Octubre 2000
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: REVPI-005

Actor: C.P.G.

Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 11 de septiembre de 2.000 dictado por el Consejero conductor del proceso, por el cual decidió rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión deducido contra la sentencia de 20 de enero de 1.994, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de la investidura de congresista del R.C.P.G.[1].

I.

Mediante escrito recibido el 3 de febrero de 2.000, el señor C.P.G. interpuso el recurso extraordinario de revisión instituido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 contra la sentencia de 20 de enero de 1.994, para que fuera revocada en todas sus partes.

Adujo como causales la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa, en cuatro cargos; y no haberse agotado el procedimiento interno en la Cámara de Representantes ni proferido las declaraciones del Senado y la Cámara conforme al trámite establecido en los artículos 59, 297, 298, 299 y 302 la ley 5.ª de 1.992.

Y dijo que el término de cinco años establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 para la interposición del recurso solo podía contarse a partir de la vigencia de la ley 446 de 1.998, en cuyo artículo 33, numeral 10, se señaló el juez competente; que al mismo congresista, por auto de 10 de noviembre de 1.994, le fue rechazado el recurso extraordinario de revisión presentado antes de la vigencia de la ley 446, bajo la consideración de que, no obstante estar establecido el recurso en la ley 144, no existía disposición legal que señalara el juez competente para ello[2].

II.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2.000 se decidió rechazar por extemporáneo el recurso.

Se dijo en ese auto que la sentencia de 20 de enero de 1.994 fue notificada por edicto fijado el 14 y desfijado el 16 de febrero de 1.994; que después, mediante auto de 2 de marzo, notificado por estado de 4 del mismo mes, se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia; que entonces la sentencia y el auto referidos quedaron ejecutoriados el 9 de marzo de 1.994; que posteriormente fue expedida la ley 144 de 1.994, en cuyo artículo 17 se estableció que eran susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, las sentencias por las cuales se decretara la pérdida de la investidura de congresista; y que siendo que el recurso fue presentado el 3 de febrero de 2.000, lo fue después de transcurrido el término de cinco años señalado para el efecto.

Se dijo también en el auto impugnado que mediante auto de 18 de agosto de 1.999, a propósito de asunto semejante, explicó la Sala que el plazo establecido en el artículo 17 de la ley 144 de 1.994 no podía ser prorrogado ni suspendido; que ni esa ley “ni ninguna otra ha previsto otro plazo para la interposición del recurso extraordinario de revisión, que dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria”, y “en el sub lite fue interpuesto transcurrido dicho plazo”; y que, además, “para la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, no existía disposición que contemplara dicho recurso” y la ley 144 de 1.994 “no previó que proyectara sus efectos hacia el pasado”, y es regla general que las normas jurídicas tienen efectos hacia el futuro y solo excepcionalmente efecto retroactivo[3].

III.

Contra el auto de 11 de septiembre de 2.000 interpuso el interesado el recurso de súplica.

Dijo para sustentarlo que mediante la ley 144 de 1.994, que entró en vigencia el 13 de julio de ese año, se estableció el recurso extraordinario de revisión, y no solo respecto de las sentencias proferidas con posterioridad a su vigencia, sino también respecto de aquellas dictadas con anterioridad; que esa, que es norma procesal, es por lo mismo aplicable en forma inmediata, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887, y que lo contrario implicaría un trato desigual injustificado entre los congresistas que hubiesen perdido su investidura antes del 13 de julio de 1.994 y los que la hubiesen perdido después de esa fecha.

Y dijo también que el término de caducidad para la interposición del recurso no podía contarse sino a partir del momento en que la ley señaló cuál era el juez competente para conocer del mismo, y que no corría si el interesado no había tenido la posibilidad de ejercerlo; que una vez expedida la ley 144 de 1.994 el señor C.P.G. presentó el recurso, que fue rechazado por auto de 10 de noviembre de ese año, precisamente porque para entonces no había señalado la ley la autoridad judicial ante la cual debía interponerse y que debía tramitarlo y decidirlo; que ello indica, entonces, que el término de caducidad no puede contarse mientras el interesado no pueda ejercer el recurso; y que “si la caducidad por definición es el término que el justiciable tiene para ejercer las acciones resulta obvio que si durante el mismo dichas acciones no pueden ser ejercidas, el término no puede correr”.

IV.

Mediante el artículo 17 de la ley 144 de 1.994, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, -vigente desde el 19 de julio de 1.994, fecha de su publicación[4]- se instituyó el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales se hubiera decretado la pérdida de la investidura de congresista, y se dispuso que podría interponerse dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria.

No obstante, “se omitió en la mencionada ley atribuir la competencia respectiva”, y siendo que la competencia “se atribuye y modifica por voluntad de la ley, sin que le sea legal o constitucionalmente posible al juzgador asumir, por sí y ante sí, sin respaldo en expresa disposición legal, el conocimiento de una determinada acción o recurso”, no podía “la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni ninguna de sus secciones, ni ninguna otra autoridad judicial, conocer de este tipo tan especial de recursos”, pues “ni en la ley que consagró el recurso extraordinario especial de revisión ni en norma anterior o posterior se determinó la autoridad judicial ante la cual este podía interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada”, según se dijo en el auto de 10 de noviembre de 1.994, ya...

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