Sentencia nº 628 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590401

Sentencia nº 628 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2000

Número de expediente628
Fecha05 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo once del año dos mil

Radicación número: 628

Actor: JULIO MUVDI ABUFLELE

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia que con fecha enero diecisies de 1987, profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico declarando la nulidad de los actos demandados.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

    Julio M.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda formulando las siguientes pretensiones:

    1. Se decrete la nulidad de las Resoluciones 0738 de septiembre 3 de 1981, proferida por el Director Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico “A.C.”; 147 de octubre 8 de 1984, expedida por el J. de la Sección de Conservación de la Seccional Catastro del Atlántico del Instituto Geográfico “A.C.”, y la 158 de noviembre 28 de 1984, expedida por el Director de la Seccional de Catastro del Instituto Geográfico “A.C.”.

    2. Se condene a la Seccional de Catastro del Atlántico del Instituto Geográfico “A.C.” a pagar al actor los perjuicios económicos ocasionados en razón de la expedición de las Resoluciones demandadas.

  2. Hechos de la demanda.

    1. El actor adquirió mediante escritura pública 5177 del 15 de diciembre de 1971, otorgada en la Notaría Cuarta y con matrícula inmobiliaria 040-0041630, por la adjudicación que le hizo la sociedad Inversiones Muvdi Limitada, “un lote de terreno marcado con el #6 situado en el sitio denominado LA LOMA que mide y linda: por el Norte con predio que fue de J.M. y es o fue de S.G.; por el Sur, con predio que fue de L.Q. y M.M. y es o fue de S.F.; por el Este, calle dicha en medio, frente a predio que fue de A.M. y es o fue de J.T.D.” y por el Oeste, con predio que es o fue de J.M.P..

    2. P.C.P.L. obtuvo mediante sentencia judicial en proceso de pertenencia pronunciada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla y registrada el 10 de febrero de 1976, el predio al que se le dió la matrícula inmobiliaria 040-0052834 y que corresponde al delimitado por los siguientes linderos: por el Este, carrera 6a frente a los talleres R. donde se dedican a reparación de (un astillero), por el Este con predio que se dice de A.J.A.; por el Norte con el Aserradero Colmadera, y por el Sur con la carrera 41 en medio con un puente por donde atraviesa una caño y la fábrica de Amahaca Abucha.

    3. El 3 de septiembre de 1981, el Director Seccional de Catastro del Atlántico del Instituto Geográfico A.C. expidió la Resolución 0738 la cual, “en virtud de las mutaciones ocurridas en los interiores de los predios correspondientes al catastro jurídico fiscal del municipio de Barranquilla”, en su artículo 2°, canceló la inscripción catastral correspondiente a J.M. sobre la casa de la carrera 41 #6-20 y, en su lugar, inscribió a P.C.P.L. con el número catastral 01-2-292-008 sobre la casa de la carrera 41N-#6-30”

    4. La anterior Resolución no fue notificada al actor.

    5. En carta recibida el 29 de abril de 1984 por la Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico “A.C.”, el actor manifestó que no hay lugar a la cancelación de su inscripción catastral puesto que el predio de C.P.L. es distinto al suyo.

    6. La carta anterior fue contestada mediante la Resolución 147 de octubre 8 de 1984, expedida por el J. de la Seccional de Catastro del Atlántico del Instituto Geográfico “A.C.”, la cual confirmó la inscripción catastral a nombre de P.C.P.L. y no accedió a “ revivir” la inscripción a nombre del accionante.(subraya la Sala)

    7. El 12 de octubre de 1984 el interesado interpuso recurso de apelación contra la Resolución 147.

    8. El mencionado recurso fue resuelto mediante Resolución 158 de noviembre 28 de 1984, confirmando los artículos 1° y 2° de la Resolución impugnada y modificando el artículo 3° en el sentido de inscribir, a nombre del actor, el área del predio 01-02-292-001 que no fue afectada por la sentencia de prescripción del Juzgado 10 Civil del Circuito.

    9. El accionante se notificó de la anterior Resolución el 29 de noviembre de 1984.

  3. Normas violadas y concepto de violación.

    En la demanda se citaron como normas violadas: artículo 3° de la Resolución 660 de marzo de 1984, expedida por el Director General del Instituto Geográfico “A.C.”, artículo 42 del Decreto 1250 de 1970 y artículo 1873 del Código Civil.

    Respecto del primer cargo, se afirma que se desconoció el contenido del artículo 3° de la Resolución 660 de 1984, expedida por el Director General del Instituto Geográfico “A.C.”, que dice: “ASPECTO JURÍDICO DEL CATASTRO. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673 y 762 del Código Civil, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura o registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo”

    De conformidad con la norma transcrita, el Instituto Geográfico estaba obligado a ceñirse a los datos contenidos en el certificado de registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo, obligación ésta que no cumplió el Instituto Geográfico al no acceder a revivir la inscripción del predio 01-02-292-001, tal como lo dispone la Resolución 147, a pesar de que en sus considerandos admite que consultada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la vigencia de los títulos presentados por el actor y los anotados en la ficha predial 01-02-292-008, dicha dependencia mediante oficio 1099 de mayo 30 de 1984, comunicó que la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito se encuentra vigente, así como el título del señor M., no presentando este último modificación ni cancelación por cuanto el proceso de prescripción adquisitiva no se dirigió contra esa persona.

    De manera que el Catastro, para inscribir inmuebles, forzosamente debe ceñirse a los datos que figuran en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por esta razón el artículo 28 de la ley 14 de 1983 obliga al Registrador de Instrumentos Públicos a enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los primeros diez días de cada mes, las informaciones sobre las modificaciones de la propiedad inmueble ocurrida en el mes anterior.

    Es la anterior razón por la que se entiende, según se lee en el punto tercero de los considerandos de la Resolución 147, que la Oficina de Catastro debía consultar con la de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla sobre la vigencia de los títulos para determinar el nombre del propietario.

    Lo anterior conduce a no encontrar explicación acerca del hecho de que la Oficina de Catastro no hubiera acogido el dictamen de la de Registro de Barranquilla, cuando, por disposición del artículo 3° del Reglamento Nacional, debía hacerlo, máxime cuando tal concepto versaba sobre la escritura pública que indicaba la tradición del inmueble en cabeza del actor y de que el proceso de pertenencia no se adelantó en contra de éste, según igualmente se certificara.

    Si hipotéticamente se hubiera dado la coincidencia de títulos sobre el mismo predio, le correspondería, tanto al actor como al señor P.C.P.L., iniciar el correspondiente proceso judicial a fin de esclarecer el hecho y de ordenar la cancelación de uno de los dos registros, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1250 de 1970; mientras ello no ocurra, coincidirán en la Oficina de Registro las dos inscripciones e, igualmente, deberán continuar coexistiendo las dos anotaciones en la Oficina de Catastro; la única Oficina legalmente facultada para dictaminar sobre propietarios inscritos es la de Registro de Instrumentos Públicos y, en segundo lugar, porque acorde con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Nacional de Catastro, sobre el efecto jurídico de la inscripción catastral, se aduce que: “no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión”

    En la Resolución 158 de noviembre 28 de 1984 se dice, en el penúltimo de los considerandos, que la existencia de dos anotaciones es un problema de técnica registral que corresponde decidir a la Superintendencia de Notariado y Registro y nó a la Oficina Seccional de Catastro; siendo ello así, por qué razón procedió a anular una de las dos inscripciones?

    De otro lado, no es cierto que los dos terrenos coincidan, pese al dictamen del perito designado por la Oficina de Catastro, pues acorde con lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 los inmuebles se determinan, entre otros factores, por sus medidas y linderos y, en el caso en estudio, del examen de los documentos aportados se reconoce, como lo dice la Resolución demandada, que existe una diferencia de 43,50 metros en el lindero oriental y que existe una diferencia de áreas debido a que se cancelaron las extensiones totales de los predios de J.M., pero ordena el replanteo total de la manzana 292 del sector 2, cuando dicha orden debió impartirse antes de la adopción de las medidas comentadas.

    El segundo cargo se refiere a la violación del artículo 42 del Decreto 1250 de 1970 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos - que establece: “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del título o acto a que la inscripción se refiere. Dicha prueba será expedida por el funcionario en cuya oficina se encuentre el título original o acto inscrito o registrado”

    De conformidad con lo anterior, la ley ha confiado al Registrador de Instrumentos Públicos la potestad de cancelar un registro o inscripción sobre un inmueble; el artículo 3° del Reglamento Nacional de Catastro, por su parte, dispone que es función de dicha Oficina “anotar en los...

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