Sentencia nº 2500023270001999016201 – 10735 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590713

Sentencia nº 2500023270001999016201 – 10735 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 2000

Número de expediente2500023270001999016201 – 10735
Fecha24 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2500023270001999016201 – 10735

Actor: SEGURANZA LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-parte demandada- contra la sentencia de mayo 11 de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que negaron la solicitud de compensación del saldo a favor originado en la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1995.

ANTECEDENTES

La sociedad SEGURANZA LTDA., presentó el 23 de mayo de 1996 declaración de renta correspondiente al año gravable 1995, determinando un saldo a favor en la suma de $13.202.000, originado en autoretenciones por concepto de comisiones.

La anterior declaración fue corregida el 5 de mayo de 1998, fijando el saldo a favor en $13.004.000.

El 19 de junio de 1998 solicitó ante la Administración de Impuestos Nacionales-Personas Jurídicas de S. de Bogotá, se compensará el saldo a favor determinado en su declaración de renta así:

Solicitud radicada con el No. 02684- (fl. 60) Se presentó con garantía, por un valor de $6.004.000, para ser aplicada a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, por los meses de enero, febrero y marzo de 1995, (fls.38,39 y 40), que registraban en su orden los siguientes valores: 2.503.000, 1.159.000 y 2.472.000.

Solicitud radicada con el No. 02683 (fl. 61) Sin garantía, por un valor de $5.478.000, para ser aplicada a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, por los meses octubre y noviembre de 1995, enero y febrero de 1996 (fl. 53,54) que registraban en su orden los siguientes valores: 1.399.000, 1.702.000, 910.000 y 1.467.000.

Por auto 001 de junio 3 de 1998 (fl.45 cdo.antec.), la Administración dispuso la acumulación de las dos solicitudes, teniendo en cuenta que las sumas que se pretendían compensar correspondían a la misma declaración de renta del año gravable 1995.

Mediante resolución 030 de julio 7 de 1998, rechazó la entidad fiscal las solicitudes de compensación referenciadas, argumentando: los valores que se pretenden compensar ascienden a la suma de $11.482.000, mientras que el saldo a favor determinado en la declaración de renta es de $13.004.000, es decir que no concuerdan los valores; la garantía debe cubrir la totalidad de las compensaciones solicitadas; el saldo a favor se originó por autorretenciones que la sociedad efectuó en el año 1995, por concepto de comisiones en cuantía de $16.573.000, que corresponden a las declaraciones de retención en la fuente de enero, febrero, marzo, octubre y noviembre de 1995, las cuales no fueron canceladas y ascienden a la suma de $7.000.000, suma que hace parte de las mismas autoretenciones que originaron el saldo a favor, incumpliendo la sociedad con el requisito previsto en el artículo 5º del Decreto 1000 de 1997, según el cual los autorretenedores deben indicar el lugar donde se consignaron la totalidad de los valores autorretenidos.

El anterior acto fue recurrido en reconsideración y confirmado mediante resolución 0307 de noviembre 30 de 1998.

LA DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicito la sociedad por conducto de apoderada, la nulidad de la operación administrativa que rechazó la solicitud de compensación del saldo a favor generado en la declaración de renta de 1995, y a título de restablecimiento del derecho se ordene la compensación solicitada “efectuando todas las compensaciones a que haya lugar, para permitir que por este medio se cancelen las declaraciones de retención y “ventas” pendientes de pago a la fecha de la sentencia”.

Advirtió en ‘hechos’ que la finalidad de haber presentado dos solicitudes de compensación era que después de realizada la compensación a las declaraciones de retención en la fuente pendientes de pago, automáticamente quedaran pagadas las autorretenciones correspondientes a ellas, generando saldos a favor que podrían ser compensados a otras declaraciones de retención e IVA pendientes de pago.

Indico como violados los artículos 6,29,83,84 y 228 de la Constitución Política; 26,27, 30 y 32 del Código Civil; y del Código Contencioso Administrativo; 683, 803, 815, 816, 855, 856, 857, 860 y 861 del Estatuto Tributario; y 5º del Decreto 1000 de 1997.

Argumentó el desconocimiento de los principios de eficiencia, economía y celeridad, en cuanto que la administración debió verificar oficiosamente las autorretenciones que efectivamente se habían cancelado y proceder a efectuar las compensaciones respectivas, atendiendo a las facultades y procedimientos que consagran las normas tributarias que rigen los procesos de compensación de saldos a favor, y no exigir lo que las normas no prescriben, como que el contribuyente demostrará haber cancelado la totalidad de las autorretenciones declaradas para proceder a la compensación, cuando...

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