Sentencia nº S-148 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590746

Sentencia nº S-148 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Noviembre de 2000

Número de expedienteS-148
Fecha27 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: S-148

Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de abril de 1999 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia del 23 de julio de 1998 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca.

LA DEMANDA

La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión, practicada por la División de Liquidación de la DIAN Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe Bogotá, por medio de la cual se estableció el impuesto de ventas y las sanciones por inexactitud a cargo de la sociedad demandante, por el periodo gravable del V bimestre de 1994.

Que se declare que no hay lugar al incremento del impuesto de ventas ni a la imposición de la sanción por inexactitud.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada por concepto de impuesto sobre las ventas, presentada por el V bimestre de 1994.

El peticionario se basó en los siguientes hechos:

“1º.- LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A absorbida posteriormente por la ASEGURADOS COLSEGUROS S.A., presentó su declaración tributaria bimestral, que posteriormente fue objeto de liquidación de revisión, junto con la liquidación privada así:

|PERIODO |IMPUESTO DECLARADO |

|v - Bim - 94 |2.502.049.000 |

“2º.- La División de Liquidación de la DIAN Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, partiendo de la premisa de que la venta de salvamentos por parte de las compañías de seguros es gravable, profirió el siguiente requerimiento especial:

|PERIODO |REQUERIMIENTO ESPECIAL |FECHA |

|V - Bim - 94 |0206 |23 - dic. - 96 |

“3º.- LA NACIONAL dió (sic) respuesta oportuna al requerimiento especial de que trata el numeral anterior. En tal respuesta se demostró que la actividad primordial de las compañías de seguros no consiste en la venta de los salvamentos , se fundamentó legalmente tal proceder y se pidió la confirmación de la liquidación privada, así como la no imposición de la sanción de inexactitud.

“4º.- La División de Liquidación de la DIAN GRANDES Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá profirió la siguiente liquidación oficial de revisión:

|LIQUIDACION OFICIAL No |PERIODO |FECHA |

|0174 |V - bim - 94 |17 - sep. - 97 |

“5º.- El mayor impuesto sobre las ventas y la sanción por inexactitud establecido en la etapa administrativa, a cargo de la Compañía que represento, por el V bimestre de 1.994, son los siguientes:

| |MAYOR IMPUESTO |VALOR SANCION | |

|PERIODO | | |TOTAL |

| V - Bim - 94 |68.530.000 |109.648.00 |178.178.00 |

“6º.- La liquidación oficial de revisión de que trata el ordinal 4º de los hechos fue notificada por correo certificado en la misma fecha de su expedición.

“7º.- Se ha pagado el impuesto sobre las ventas conforme a la liquidación privada por el V bimestre de 1.994”

NORMAS VIOLADAS

Artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Nacional; artículos 420, 437 y 647 del Estatuto tributario; artículo 264 de la ley 223 de 1995.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de julio de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente la Liquidación de Revisión No. 0174 del 17 de septiembre de 1997, proferida por la División de Liquidación de la DIAN, Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, en lo relativo a la sanción por inexactitud por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto bimestre de 1994 a cargo de la Aseguradora Colseguros S.A. Absorbente de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., identificada con el Nit. 860.002.399-2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el a quo declaró que la mencionada compañía no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta a través de los actos que se anulan.

LA APELACIÓN

La sociedad actora impugnó la anterior decisión aseverando que la DIAN no tiene facultades para establecer normas jurídicas generales, sino únicamente para interpretarlas. Que por ende, a través del concepto 18229 de 1984 no se está creando una exención o exclusión del IVA, sino que se está interpretando el artículo 5 del decreto ley 3541 de 1983; que hoy corresponde al artículo 437 del Estatuto Tributario. Luego añadió:

“5o.- En el caso de los bancos, la actividad principal consiste en la captación y colocación de dinero. Sin embargo, en ocasiones reciben bienes en pago de sus acreencias, porque los deudores carecen de la liquidez necesaria para cumplir sus obligaciones en dinero. Esta ocurrencia a veces resulta bastante frecuente en la práctica, como sucede en la situación económica actual del país, en donde la recesión económica que se vive ha impedido a muchos deudores pagar puntualmente sus deudas, por lo cual los bancos han tenido que recibir muchos bienes en pago para su enajenación posterior. Me permito acompañar una fotocopia de una página del diario la República del día 4 de agosto de 1998, en que se pone de presente la frecuencia con que los bancos tienen que aceptar bienes en pago de las deudas a su favor.

“6o.- En el caso de la Compañía que represento, su negocio principal consiste en la celebración del contrato de seguros, como es obvio. En el desarrollo de los distintos contratos, eventualmente, tiene ocurrencia el riesgo asegurado. Cuando esto ocurre, pueden presentarse tres situaciones respecto del bien que es objeto del contrato de seguros: pérdida total, pérdida leve o pérdida intermedia. En el caso de pérdida total, no queda salvamento alguno, por sustracción de materia. En el caso de pérdida leve, normalmente la Compañía cumple su obligación reparando el bien que ha sufrido el riesgo. Sólo en el caso de daño intermedio, se presenta la entrega de un bien nuevo y la subrogación de la compañía de seguros en los derechos que el asegurado tenía sobre el bien que ha sufrido el siniestro. En este último caso la compañía de seguros puede enajenar el bien que se conoce con el nombre de “salvamento”. Como puede verse, solo (sic) de manera excepcional se presentan estas situaciones dentro del negocio del seguro, lo cual está ratificado por la circunstancia de que los ingresos por enajenación de salvamentos representan una mínima parte de los ingresos totales de la Compañía, como quedó expuesto en el ordinal 6o del epígrafe II del presente memorial”. (fls. 143-144).

Enseguida la recurrente dijo no estar pidiendo una aplicación analógica, toda vez que el artículo 437 del Estatuto Tributario es aplicable a todos los particulares. Asimismo refutó las consideraciones hechas por el Tribunal en torno al concepto de giro ordinario, a la naturaleza del contrato de seguro y sus efectos, y a las diferencias, que según el a quo, ostentan las compañías de seguro frente a la dación en pago. Que por oposición a esta postura debe acatarse el principio de igualdad previsto en la Carta Política, siendo por tanto necesario darle un alcance general a la interpretación dada por la DIAN en torno al artículo 5 del decreto 3541 de 1983.

MINISTERIO PÚBLICO

Recomendó revocar la sentencia recurrida, denegando en su lugar las súplicas de la demanda.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la audiencia pública solicitada y el pretendido desistimiento, confirmando al propio tiempo la sentencia del 23 de julio de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En tal sentido la Sección señaló que el problema jurídico resuelto mediante el concepto No. 18229 de 1984 correspondió a la enajenación de talonarios de cheques efectuada por el banco a sus clientes y a la venta de bienes recibidos en dación en pago por las instituciones financieras, que son conceptos diferentes a la enajenación de bienes que las compañías de seguros han recibido como salvamento, no pudiéndose aceptar como argumento de ilegalidad de los actos acusados el desconocimiento de dicho concepto, además, a la fecha de expedición de las liquidaciones de revisión el concepto vigente para las compañías aseguradoras era el No. 069 de 1997, según el cual la enajenación de salvamentos estaba sujeta al gravamen. Entonces, se trata de la interpretación que de dicho concepto hizo la actora y no del desconocimiento del criterio oficial definido previamente en uno y otro concepto.

A continuación la Sección Cuarta se refirió a los artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario, indicando que una vez configurado el hecho generador del IVA por la enajenación de bienes no excluidos del gravamen, surge para el responsable la obligación de liquidar, cobrar y declarar el impuesto que se cauce. Que por otra parte no se considera que los bienes recibidos por las compañías aseguradoras bajo el concepto de salvamento, constituyan una actividad al margen de las operaciones de seguros, toda vez que la finalidad del contrato de seguros es el cubrimiento del riesgo asegurado. Por ello lo relevante no es la regularidad de la ocurrencia de los siniestros, ni de las operaciones que se deriven directamente del cubrimiento de la prestación pactada, sino la relación causal existente entre el acto de enajenación de los bienes “salvados” y el desarrollo de las actividades propias de la gestión aseguradora. Que adicionalmente aparecen ventas de salvamentos en los meses de septiembre y octubre de 1994, y que la no solicitud de descuento por la adquisición de los bienes de salvamento no exonera de responsabilidad a la empresa por concepto de IVA.

En relación con la supuesta vulneración del artículo 647 del Estatuto Tributario la Sección prohijó la decisión del Tribunal en cuanto a la no concreción de la sanción por inexactitud, ya que se está ante una...

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