Sentencia nº 25000-23-24-000-7799-01-9454 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592629

Sentencia nº 25000-23-24-000-7799-01-9454 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Junio de 1999

Fecha08 Junio 1999
Número de expediente25000-23-24-000-7799-01-9454
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 25000-23-24-000-7799-01-9454

Actor: DUGOTEX, S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: Apelación de la sentencia de 5 de noviembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Infracciones cambiarias por el período impositivo de 1990.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado, por DUGOTEX, S.A., la actora, contra la sentencia de primera instancia, de 5 de noviembre de 1998, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente a infracciones cambiarias por el período impositivo de 1990, promovido, entre otros actos, en relación con las resoluciones #0997 de 12 de septiembre de 1995 y #2018 de 11 de abril de 1996, expedidas, en su orden, por el Grupo de Fallo de Exportaciones e Infracciones Varias de la División de Cambios de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la misma Dirección, por las que se aplicó sanción por presuntas infracciones al régimen de cambios internacionales y decidió el recurso gubernativo existente.

Otros actos demandados son: el auto de apertura de investigación de 31 de julio de 1991; y el Pliego de Cargos #0851 de 26 de julio de 1995.

Con el memorial del recurso gubernativo se pide, adicionalmente un reintegro de CERT.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACION IMPUGNADA

Previa apertura de investigación por la Superintendencia de Control de Cambios, de 31 de julio de 1991, y habiéndose librado el pliego de cargos #0851 de 26 de julio de 1995, la División de Cambios, mediante la primera de las resoluciones acusadas, aplicó a la accionante multa en cuantía de $37.500.872, equivalente al 30% de las aducidas infracciones cambiarias, cuantificadas en US$223.625.81 o $125.002.903.80 a las tasas de cambio vigentes en la fecha de realización de los ingresos, consistentes en el "ingreso ilegal de divisas al país al amparo de los documentos de importación #823, por US$29.372.80, #290, por US$56.382, #1437, por US$50.113.08, #1646, por US$25.515.13, y #1915, por US$62.242.80, todos de 1990, según lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución..."

Dicha motivación dice relación, en lo fundamental, con el hecho de que (i) los conocimientos de embarque no cumplieran los requisitos del artículo 768 del Código de Comercio, pues no figuraban en los mismos el nombre y domicilio del exportador, la estimación de la mercancía ni el valor de los fletes, "razón por la cual -dice la División de Cambios- se desvirtúa la esencia del contrato de transporte y carece éste de valor probatorio respecto de la realización de las exportaciones investigadas..."; y (ii) que inspeccionadas las empresas de carga que, para el caso, aparecen en los documentos de exportación (Dex) como transportadoras ("Transportes de Carga Rutas de América Ltda. y Transportes de Carga Rueda de Cúcuta"), se constató que éstas se limitan a poner sus sellos en los conocimientos de embarque y manifiestos de carga que les presenta el exportador y que han sido previamente diligenciados. Además, que dichas transportadoras no cuentan con camiones propios ni choferes, subcontratándose el servicio, y que una de las mismas no contaba con licencia del INTRA para el efecto, concluyéndose no probada la movilización de la mercancía que se dijo exportada.

Por otra parte, que analizados los 'medios de pago' presentados para acreditar los reintegros de divisas, se observó que éstas provenían de los bancos Unión y Provincial de Venezuela, pero desconociéndose si los mismos correspondían al pago de las exportaciones examinadas.

Igualmente, que los documentos remitidos con oficio #321 de 9 de junio de 1995, suscrito por el cónsul de Colombia en San Antonio del Táchira (V.), entre éstos, manifiestos de importación, declaraciones de valor y facturas, carecían de valor probatorio por falta de los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Y que como la apoderada de la investigada no presentó descargos ni adujo prueba alguna que desvirtuara el pliego respectivo, procedía la aplicación de la correspondiente sanción, por infracción al artículo 246 del Decreto 444 de 1967, consistente en el ingreso ilegal al país de la suma de US$223.625.81, con los documentos de exportación (Dex) a que se ha hecho referencia.

La resolución por la que se decidió el recurso gubernativo, confirmó en todas sus partes el acto sancionatorio, destacándose, de las diligencias de verificación, el examen de libros de contabilidad, facturas, soportes de ventas, pagos a proveedores y documentos relacionados con la movilización de la mercancía al exterior, y la carencia de mérito probatorio de los documentos remitidos por el cónsul colombiano en Venezuela, el país supuestamente importador.

Sobre la inspección a las empresas transportadoras, la resolución del recurso añade que éstas funcionaban en la misma oficina y con uno solo gerente y en cuanto al conocimiento de embarque y carta de porte o remesa terrestre, si bien tales documentos son prueba del contrato de transporte, para que tengan efectos jurídicos deben reunir los requisitos exigidos por el Código de Comercio, los cuales no se cumplen en el caso, pues hay pruebas que permiten inferir que el transporte de dichas mercancías no se realizó al país al que se pretendían exportar las mismas.

En cuanto a los 'cheques objeto de reintegro', la providencia señala haberse realizado inspección al Banco de Bogotá, oficina de Cúcuta (N.S.), verificándose haberse realizado el reintegro con cheques de los bancos Unión, de Venezuela y Provincial, todos del vecino país, pero sin que se pudiera establecer que las divisas correspondían efectivamente al pago de las exportaciones glosadas, situación no aclarada por la exportadora.

LA DEMANDA

En el planteamiento de sus cargos, la apoderada de la actora indica, como violados por los actos administrativos acusados, los artículos 23 Y 29 de la Constitución; 6, 7, 44, 45, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo; y 64 del Código Civil; y el Decreto 444 de 1967 (sin especificación de artículos).

En desarrollo de los conceptos de violación, dice que la actuación administrativa, concretada principalmente en la formulación del pliego de cargos y la expedición de la resolución sanción, no se ciñó al debido proceso, pues dichos actos se produjeron extemporáneamente, después de haberse mantenido estancada la investigación durante largos años.

Explica, que no obstante que, con fecha 17 de marzo de 1994, presentó poder para actuar e informó dirección para notificaciones, la Administración no le puso en conocimiento acto alguno, procediendo, contrariamente, a nombrarle un curador para la litis, con violación de los artículos 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, sobre el deber y forma de la notificación personal y por edicto, información sobre recursos existentes y ausencia o irregularidad de la notificación.

Prosigue, que con fecha 8 de septiembre de 1995, se le dio en traslado del pliego de cargos #851 de 26 de julio del mismo año, con término de cinco días para descargos y sin mencionar la designación de curador, ni que el término estaba corriendo con éste. Y que el 12 de septiembre de 1995 fue informada por su representada de la expedición, ese mismo día, de la citada resolución sanción, pese a que en ningún momento abandonó la representación de aquélla, debiendo habérsele notificado dicha providencia, resolución que, sin embargo, la División de Cambios dio por notificada por conducta concluyente, el 19 de septiembre de 1995, fecha de interposición del recurso gubernativo contra la misma.

Antes, el 23 de julio de 1992, afirma la apoderada de la actora, se había ejercido 'un derecho de petición' para que se resolviera la situación de la investigada, el cual nunca tuvo respuesta, infringiéndose los artículos 6 y 7 del Código Contencioso Administrativo.

Añade, que el Decreto 444 de 1967 fue violado en la medida en que la Administración excedió el término de cuatro años previsto para el traslado del pliego de cargos y la notificación de la resolución sancionatoria.

Esto porque la investigación se inició por la extinguida Superintendencia de Control de Cambios, el 31 de julio de 1991, mientras que el pliego de cargos se produjo el 26 de julio de 1995, pero sólo se notificó el 8 de septiembre subsiguiente, en tanto que la resolución sanción lo fue, por conducta concluyente, el 19 de septiembre de 1995.

Observa, igualmente, que aunque las resoluciones #0699 de agosto 5 de 1993 y...

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