Sentencia nº 2160 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592857

Sentencia nº 2160 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 1999

Fecha05 Agosto 1999
Número de expediente2160
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: 2160

Actor: J.G.L.

Demandado: DECRETO 903 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1.998

Electoral

Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano J.G.L. ha solicitado se declare que son nulos el decreto 903 de 18 de septiembre de 1.998, en cuanto mediante ese decreto el Procurador General de la Nación nombró a la señora M.M.E.R. en el cargo de asesor grado 24, código 1AS, en su despacho, y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año, proferida por el S. General de la Procuraduría, por la cual confirmó el nombramiento.

Dijo el demandante que mediante el decreto 341 de 1.998, expedido con base en el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, el Gobierno creó en la Procuraduría General de la Nación, entre otros, 79 cargos de asesor grado 24, código 1AS, adscritos a la planta globalizada de personal, de los cuales, posteriormente, mediante el decreto 1.234 de 1.998, suprimió 71, que adscribió al despacho del P..

Explicó el demandante que según el artículo 4º de la Constitución esta es norma de normas y “referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica”; que bajo esa perspectiva el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, con base en el cual fueron expedidos los decretos 341 y 1.234 de 1.998, es inconstitucional, pues la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, no puede ser intervenida por el Gobierno, como resulta de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución; que de este precepto y de lo dispuesto en el capítulo 2 del título X de la Constitución “deriva la Procuraduría la sustantividad que la caracteriza como ente del Estado autónomo e independiente”, que reafirma el artículo 279 constitucional, según el cual solo la ley determinará lo relativo a su estructura y funcionamiento; que las facultades del Presidente de la República de que tratan los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución “atañen exclusivamente a los organismos administrativos nacionales” y que esas competencias “son totalmente ajenas a los organismos de control”.

Y dijo el demandante que el Viceprocurador General de la Nación, en concepto 1.628 de 18 de septiembre de 1.998 rendido a la Corte Constitucional, explicó que “las facultades otorgadas al Presidente de la República en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 superior, hacen referencia expresa a la administración central y entidades u organismos nacionales, sin que a ellos pertenezca la Procuraduría General de la Nación […] órgano de control organizado de manera autónoma e independiente de las restantes ramas del poder público”; que trasladar al Gobierno la competencia de crear empleos en la Procuraduría General de la Nación resulta contrario al artículo 113 de la Constitución, que señaló la estructura del Estado, dispuso la división tripartita del poder y previó la existencia de órganos autónomos e independientes que cumplen otras funciones, y que “el Ministerio Público no pertenece a la administración central” y por ello “resulta contrario al ordenamiento constitucional que el legislador autorice al ejecutivo para que cree los empleos de la Procuraduría General de la Nación”, y que con tales razones solicitó a la Corte declarara inexequible el artículo 177 de la ley 201 de 1.995.

2. La contestación a la demanda

La señora M.M.E.R., por conducto de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pues, dijo, “además de carecer de todo sustento legal, se basan en un presunto vicio de inconstitucionalidad predicable de un acto no sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Dijo que el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa es el juzgamiento de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, lo cual, en el caso de la acción de nulidad ejercitada, contencioso objetivo electoral, “implica una confrontación del acto acusado frente a normas de rango exclusivamente legal, así pueda predicarse de él -y no de la norma legal- una hipotética contradicción con la norma constitucional”.

También dijo que las causales de anulación de los actos administrativos electorales y de los que participen de esa naturaleza “están contempladas expresamente en la ley, razón por la cual son de aplicación restringida sin que dé cabida a interpretaciones analógicas”; que no hay en las disposiciones procesales aplicables a la materia “causal de nulidad que se fundamente en un presunto vicio de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, cuyo control jurisdiccional escapa, por demás, a la justicia contencioso administrativa”, pues “el único caso en que dicha jurisdicción actúa como tribunal constitucional, se reserva al evento indicado en el artículo 237, numeral 2, de la Constitución Política, a fin de que el Consejo de Estado mediante confrontación directa con la Constitución Política defina la constitucionalidad de un decreto dictado por el Gobierno Nacional”.

Y dijo asimismo que “el sentido de la infracción expresado en la demanda circunscribe el debate a que se ve sometido el acto demandado […] de manera que el juzgador no puede resolver sobre cuestiones no planteadas en el libelo, ni estudiar la violación de disposiciones que no han sido citadas en el texto de la demanda; que esta circunstancia “revela dos aspectos esenciales: el de la naturaleza rogada de la jurisdicción contencioso administrativa y el de que la demanda deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y con los argumentos incorporados en esta”; que en el concepto de la violación contenido en la demanda “se encuentra, prima facie, la inconsonancia entre las pretensiones del actor y las razones en que la fundamenta, pues a la vez que solicita la declaratoria de nulidad de los actos de nombramiento y confirmación de la doctora Escobar Rueda, expone las razones por las cuales en su opinión el artículo 177 de la ley 201 de 1.995 es inconstitucional, cuestión jurídica no involucrada en el litigio”, de manera que no puede el juzgador, “sin incurrir en la expresión de una decisión oficiosa contraria a la naturaleza rogada de la justicia contencioso administrativa, […] declarar la nulidad de unos actos administrativos, cuando el demandante ha omitido la expresión de las razones por las cuales el Procurador General de la Nación desconoció su estatuto legal”; que basta señalar al respecto “que tales actos fueron expedidos por el funcionario competente, con las formalidades de ley y en cumplimiento de un mandato legal”; que la validez de un acto administrativo depende de su conformidad con la Constitución y la ley y, en tratándose de un acto administrativo resultante del ejercicio de la competencia nominadora atribuida por el artículo 278 de la Constitución al Procurador General de la Nación, “solo puede declararse por violación de dicha norma y no puede derivarse de la pretendida inaplicabilidad del artículo 177 que hace referencia a una competencia constitucional presidencial”, en consecuencia de lo cual, “no siendo el artículo 177 de la ley 201 de 1.995 o el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política el fundamento del acto acusado, sino el simple marco de referencia para el ejercicio de una competencia propia del Procurador General de la Nación, la hipotética inconstitucionalidad de uno no afecta la validez de los actos expedidos en ejercicio de una competencia con titular, naturaleza y alcances propios y separados”.

Propuso las que denominó excepciones de falta de jurisdicción y de ineptitud sustantiva de la demanda. De la primera dijo que correspondía a la Corte Constitucional el conocimiento de los cargos de inexequibilidad que el demandante presentó contra el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, en conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución. Y de la segunda, que existe inconsonancia entre las pretensiones del demandante y las razones en que las sustenta, pues a la vez que solicitó se declare que son nulos actos de nombramiento proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus competencias, sustentó su inconformidad en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 177 de la ley 201 de 1.995, lo cual equivale a que el demandante no explicó el concepto de la violación y ello impide un pronunciamiento de fondo; que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o su inaplicación cuando fuera incompatible con la Constitución no es causal para declarar la nulidad de los actos que le dieron desarrollo; y que el demandante solicitó se declarara nulo el decreto 3.699 de 16 de octubre de 1.998, “cuyo contenido normativo no corresponde al de la resolución que dispuso confirmar el nombramiento en propiedad” y “siendo la jurisdicción contencioso administrativa de naturaleza rogada, la omisión en demandar uno de los extremos que conforman el acto complejo de nombramiento de la citada profesional, deberá conducir a un pronunciamiento inhibitorio”.

3. El alegato de conclusión

La señora M.M.E.R., en su oportunidad, presentó alegato de conclusión.

Dijo entonces que el demandante ha creído erróneamente que el alegado vicio de inconstitucionalidad del artículo 177 de la ley 201 de 1.995 afecta la validez de los actos de nombramiento, siendo que esa validez está fundada en la competencia nominadora del Procurador General de la Nación, que deriva de la Constitución, no de ese artículo; que el demandante ha cuestionado la conformidad del artículo 177 de la ley 201 de 1.995 con los artículos 113, 189, numerales 14, 15 y 16, y 277 y 279 de la Constitu...

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