Sentencia nº 41001-23-31-000-7425-01- 9422 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592891

Sentencia nº 41001-23-31-000-7425-01- 9422 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Agosto de 1999

Número de expediente41001-23-31-000-7425-01- 9422
Fecha06 Agosto 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Radicación número: 41001-23-31-000-7425-01- 9422

Actor: MECÁNICOS ASOCIADOS S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: MECÁNICOS ASOCIADOS S. A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 15 de septiembre de 1.998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del H. acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Mecánicos Asociados S. A. contra la Resolución No. 003 del 23 de febrero de 1.993 por medio de la cual la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva negó la excepción propuesta dentro del proceso administrativo coactivo iniciado para obtener el pago de las obligaciones tributarias a cargo de la mencionada sociedad por concepto de impuestos de renta (año gravable 1.990), ventas (años gravables 1.989, 1.990 y 1.992) y retención en la fuente (años gravables 1.988 a 1.992).

ANTECEDENTES

El Administrador de Impuestos Nacionales Local del Huila (hoy, Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales), expidió título ejecutivo (certificación) contra la sociedad Mecánicos Asociados S. A., Nit: 891.102.723, por deuda a favor de la Nación por valor de $33.435.157 por concepto de impuesto sobre la renta, ventas y retención en la fuente según liquidaciones privadas correspondientes a los años gravables que van desde 1.988 a 1.992. (fl. 153 lapicero verde, cuaderno de antecedentes)

Con fundamento en dicho título ejecutivo, la División de Cobranzas expidió el Mandamiento de Pago No. 554 del 11 de noviembre de 1.992, por la suma de $33.435.157, a favor de la Nación y contra la mencionada sociedad.

El día 2 de febrero de 1.993, la sociedad a través de apoderado especial propuso excepción de compensación de la deuda objeto de cobro con saldos créditos originados en las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables de 1.990 y 1.991, por las sumas de $11.125.000 y $30.412.000, respectivamente.

Por medio de la Resolución No. 003 del 23 de febrero de 1.993 la División de Cobranzas decidió la excepción propuesta en sentido adverso a lo pretendido por el excepcionante, por cuanto el artículo 831 del Estatuto Tributario no consagra la excepción de compensación en trámite; y además con relación al año gravable de 1.990, se le había practicado liquidación de revisión (fl. 236 c. a.).

En tal actuación y con fundamento en el artículo 834 del Estatuto Tributario se le advirtió sobre la procedencia del recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas; impugnación que no ejercitó la sociedad.

LA DEMANDA:

El apoderado judicial de la sociedad actora solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 003 del 23 de febrero de 1.993, proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la sociedad Mecánicos Asociados S. A. dentro del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por obligaciones tributarias por concepto de impuestos de renta (año gravable 1.990), ventas (años gravables 1.989, 1.990 y 1.992) y retención en la fuente (años gravables 1.988 a 1.992).

Considera que en la actuación acusada la Administración violó los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.714 y 1.715 del Código Civil, por falta de aplicación.

Expresa que en el caso objeto de debate ha operado la compensación ya que se cumplen los presupuestos de la Ley sustantiva civil, la cual no está al arbitrio del funcionario sino que por ministerio de la Ley ha de producirse en la medida en que se den los presupuestos señalados en los artículos 1.714 y 1.715 del Código Civil.

Agrega, que no se discute la devolución de los saldos créditos originados en las declaraciones de renta correspondiente a los años gravables de 1.990 y 1.991, cuyo trámite es ajeno al proceso administrativo coactivo, sino la compensación de deudas por cumplirse los presupuestos sustantivos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El representane judicial de la Nación...

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