Sentencia nº 5168 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593704

Sentencia nº 5168 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 1999

Número de expediente5168
Fecha23 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 5168

Actor: S.J. CARO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala el proceso ordinario de única instancia que, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró el ciudadano SANTIAGO JARAMILLO CARO contra actos del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

  1. LA DEMANDA

  2. 1. Pretensiones

    Que se declare la nulidad de la Resolución número 1736 de 23 de julio de 1998, “Por la cual se dictan normas que regulen el control técnico de la producción, importación, comercialización, distribución y venta de semillas de algodón para siembra”.

  3. 2. Hechos

    La pretensión formulada tiene como fundamentos los siguientes hechos:

    De acuerdo con los considerandos de la resolución demandada, el ICA, con base en la competencia que le otorga el literal i) del Decreto 1840 de 1994, decidió adoptar unas medidas de emergencia con el fin de garantizar el abastecimiento de semilla de algodón de variedad DP - 5415 para las zonas de Córdoba, S., Bolívar y Cesar, permitiéndole así a las agremiaciones algodoneras - y únicamente a ellas - la importación de las semillas de algodón de la variedad arriba mencionada.

    Conviene advertir que la referida semilla es una de las que mayor participación tiene en el mercado algodonero del país (aproximadamente 60%) y es fabricada, producida y exportada a Colombia por la compañía Delta & Pine Land Company, a quien corresponde determinar los términos, condiciones y procedimientos para su comercialización, determinando a cuáles agentes económicos que se encuentren en Colombia les venderá la semilla y podrá decidir si hacerlo a uno sólo, o a unos cuantos, o a todos.

  4. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 6, 13, 121, 122, 209 y 333 de la Constitución Política y 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.

    La violación de las normas citadas la hace el actor consistir en lo siguiente : I. 3. 1. Violación del principio de igualdad

    La limitación de la autorización dada por el ICA únicamente a las agremiaciones algodoneras para importar la semilla de algodón en cuestión, significa dejar de lado dentro de esa habilitación a otros agentes económicos, como son por ejemplo a las personas naturales y jurídicas que se dedican igualmente a la siembra, venta y comercialización del algodón, sin justificación ni fundamento jurídico alguno y, por ende, en clara vulneración del derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 13 constitucional, de acuerdo con los términos de la sentencia C-530 de 1993, de la Corte Constitucional. Las agremiaciones y demás agentes económicos se encuentran en una misma situación de hecho, de donde resulta forzoso concluir que la diferenciación -en realidad discriminación- no se encuentra constitucionalmente autorizada.

    Podría argumentarse que se trata de una medida de emergencia así como que las agremiaciones de algodoneros agrupan a todos los integrantes del sector, razón por la cual la medida es justificada, pero en parte alguna de las normas que le confieren facultades al ICA se establece que esa entidad pueda, en aras de la emergencia, establecer discriminaciones respecto de los agentes económicos. El Decreto 1840 de 1994 sólo le permite al ICA aplicar “las medidas de emergencia y seguridad necesarias, tendientes a proteger la sanidad y la producción agropecuaria del país”.

    Así mismo, el hecho de que las agremiaciones agrupen a la mayoría de los algodoneros en el país, no constituye autorización jurídica alguna para expedir una norma que beneficie únicamente a dichas agremiaciones. Qué pasa con el agente económico que no se encuentra vinculado a una agremiación algodonera?. Ese agente no podría importar semilla de algodón al país.

    En fin, la disposición acusada en lugar de ser diferenciadora se torna discriminatoria y, por ende, violatoria de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política.

  5. 3. 2. Violación del derecho a la libre competencia

    Salvo que exista una situación de prevalencia del interés general sobre el particular, una medida estatal no puede limitar los alcances de la libre competencia que consagra el artículo 333 de la Constitución Política; por el contrario, debe promoverlos y garantizarlos. El ICA, a través del acto acusado, no sólo decidió imponerle al dueño y productor de la semilla de algodón en cuestión un comprador único (las agremiaciones algodoneras), sino que impidió a los demás agentes económicos la oportunidad de acceder al mercado y, dentro de los parámetros comerciales y de conveniencia económica, poder negociar directamente con ese dueño y productor de la semilla.

    El fin de interés social y de prevalencia del interés general que establece el acto acusado no es otro que el urgente abastecimiento de la variedad de semilla en las zonas agrícolas del país, por lo que no existe motivo que amerite la exclusión de otros agentes económicos en la oportunidad de adquirir directamente la semilla requerida. R. carácter de interés general que en asuntos como el que ahora se ventila se garantice una sana competencia donde todos y cada uno de los agentes económicos cuenten con la misma oportunidad para establecer condiciones comerciales y económicas a fin de importar la semilla al país. No hacerlo es vulnerar, como sucede en el sub judice, el artículo 333 de la Carta Política.

  6. 3. 3. Falta de motivación

    De acuerdo con los artículos 3 y 35 del C.C.A., toda decisión deberá ser debidamente motivada a fin de que los particulares conozcan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a proceder de determinada manera, lo que no sucede en el asunto sub examine, pues no se expresan las razones que llevaron al ICA a la conclusión de que únicamente las agremiaciones algodoneras podían ser las encargadas de importar la semilla de algodón.

    El deber de motivación guarda íntima relación con el principio de legalidad previsto en los artículos 121 y 122 constitucionales porque constituye una de las formas en que el superior jerárquico dentro de la administración, o el juez de conocimiento, pueden desarrollar los controles...

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