Sentencia nº 25000-23-24-000-6054-02-9731 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594080

Sentencia nº 25000-23-24-000-6054-02-9731 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 1999

Número de expediente25000-23-24-000-6054-02-9731
Fecha12 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 25000-23-24-000-6054-02-9731

Actor: MARCO DE C.M..

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA.R.. : OFICIOS SUPERBANCARIA

- F A L L O -

Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el fallo del 15 de abril de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra los oficios números 94051887-10, 94051887-17 y 94051887-19 fechados el 23 de enero, el 5 de abril y el 7 de abril, todos de 1995, expedidos por la Superintendencia Bancaria.ANTECEDENTESMediante el oficio N° 94051887-10 del 23 de enero de 1995, la Superintendencia Bancaria, comunicó a la sociedad LA FORTALEZA, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, que sobre la transacción de acciones celebrada entre los señores J.M. de Castro Ucrós y Marco de Castro y/o TAPAMETAL S.A., había operado, de pleno derecho la ineficacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues la negociación superaba el 10% de las acciones suscritas y no se había obtenido la autorización previa de la entidad.

Consideró, que debía en consecuencia retrotraerse la cesión a su estado inicial, cancelarse el Título accionario N° 00388, contentivo de 425.410 acciones a nombre de J.M.D.C., así como cualquier otro título adquirido en ejercicio del derecho preferencial de suscripción y su registro en el libro de accionistas, nuevamente a nombre del señor J.M. de Castro, a fin de que formaran parte de su sucesión.

Mediante el oficio N° 94051887-17 del 5 de abril de 1995, la Superintendencia, ratificó su posición inicial, en respuesta a comunicación dirigida por el apoderado del señor Marco de C.M.. Finalmente, a través del oficio N° 94051887-17 del 7 de abril de 1995, dirigido a LA FORTALEZA S.A., la entidad de vigilancia reiteró lo dicho en el oficio del 23 de enero de 1995.

DEMANDA

Ante la jurisdicción el señor MARCO DE C.M., el actor, por conducto de apoderado acudió en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los oficios antes citados, y restablecer los derechos del demandante en su calidad de accionista de LA FORTALEZA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, disponer la reexpedición a su nombre de los títulos accionarios, anular cualquier inscripción resultante de las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria, condenar a la demandada al pago indexado de los perjuicios materiales y morales y de los intereses aplicables.

En el capítulo de hechos, básicamente explicó que la compañía LA FORTALEZA S.A. es una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que “como accionista fundador de dicha entidad D.J.M. de Castro, (q.e.p.d) suscribió 425.410 acciones”. Así mismo, que el 19 de mayo de 1993, el citado señor vendió y cedió la totalidad de sus derechos a favor de TAPAMETAL S.A. y/o Marco de Castro, y que para tal fecha las 425.410 acciones representaban más del 10% de las emitidas en dicha Compañía.

Agregó, que la Superintendencia mediante conceptos escritos sostuvo la posición de no autorizar el registro del traspaso de acciones realizado en vida por el cedente, por cuanto el volumen de acciones superaba los limites establecidos por el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en consecuencia, la enajenación era ineficaz de pleno derecho y no podía inscribirse en el libro de accionistas de la sociedad. Con fundamento en lo anterior la sociedad LA FORTALEZA S.A. se abstuvo de efectuar la inscripción.

Pero que la posición inicial del ente oficial, fue modificada el 10 de agosto de 1994, según concepto del J. de la Oficina Jurídica emitido al hoy actor, en el que precisó que como para esa fecha el volumen del traspaso ya no alcanzaba el porcentaje del 10% de que trata el citado artículo 88, era viable su registro, pues ya no se requería autorización de esa Superintendencia.

Con fundamento en lo anterior, y a solicitud del interesado la sociedad LA FORTALEZA S.A. le expidió y entregó el título accionario N° 00388 contentivo de 425.410 acciones. Señala que no obstante lo anterior, la Superintendencia contrariando el concepto antes citado, a través del oficio 94051887-10 del 23 de enero de 1995, ordenó en forma “unilateral” e “intempestiva” la cancelación del título y dispuso retrotraer la cesión y las demás actuaciones de que allí se da cuenta.

Señaló, que no obstante la orden impartida a LA FORTALEZA S.A. afectaba los derechos del actor, “a través de la anulación de su legítimo título accionario”, la entidad no lo notificó legalmente, sino que mediante una simple comunicación vía fax, “para su conocimiento” le fue remitida copia del oficio 94051887-10, frente al cual y dándose por notificado, interpuso recurso de reposición, el que fue objeto de pronunciamiento mediante el oficio acusado del 5 de abril de 1995, dirigido al apoderado del hoy actor, aduciendo que se trataba de un acto de “impulso”, frente al cual resultaba improcedente el recurso de reposición y que la respuesta tenía alcances de absolver las “inquietudes conceptuales del peticionario”.

Señaló así mismo, que en forma casi simultánea, el 5 de abril de 1995, la Superintendencia dio respuesta a las consultas elevadas por LA FORTALEZA S.A., respecto del oficio del 23 de enero de 1995, y allí se reiteró la orden perentoria y demás instrucciones impartidas en el inicial, a las que la compañía dio cumplimiento, procediendo a cancelar el título de acciones objeto de cesión y el derivado de una suscripción preferencial efectuada y cancelada personalmente por el actor en su calidad de accionista inscrito, ejecutándose plenamente las órdenes impartidas, reportándose lo consiguiente a la Bolsa de Bogotá.

Como fundamento de sus pretensiones citó infringidas las siguientes disposiciones, conforme a los cargos que se sintetizan a continuación:

  1. Falta de competencia. Que estructuró bajo la consideración de que la Superintendencia al impartir una orden de cancelación de un titulo de acciones de propiedad de un particular en una sociedad anónima, desconoció que en materia de cancelación de títulos valores y otros documentos comerciales, la ley prevé el trámite del proceso verbal de naturaleza civil consagrado en el artículo 427 numeral 11 del C.P.C., previa audiencia y notificación del demandado.

    Acusó que la entidad invadió el campo de la jurisdicción ordinaria, proceder que da lugar a nulidad, no saneable de conformidad con el artículo 144 del C.P.C. Igualmente, que la entidad rebasó el ámbito de su competencia al informar “de oficio” al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, acerca de la existencia y necesaria vinculación de un activo no denunciado por ningún heredero como de propiedad del de cujus.

    2º. V. de forma del acto acusado y desconocimiento del derecho de defensa y audiencia. Cargo que hizo consistir en la violación de los artículos 44 y 47 del C.C.A., por falta de aplicación, pues la entidad omitió la observancia de las normas en materia de publicidad, específicamente la citación y notificación al actor de las órdenes impartidas a LA FORTALEZA S.A., que afectaban los intereses directos de un tercero, el actor, así como de los recursos que procedían conforme al artículo 47 Ib. Afirmó que el oficio 94051887-10 del 25 de 1995, es un acto administrativo de carácter definitivo, que “pone punto final” a la transacción u ordena “retrotraer” al estado inicial la venta de acciones y decidió directamente o indirectamente el fondo del asunto, razón por la que contra éste procedía el recurso de reposición, el que fue negado argumentando que era una actuación no definitiva.

    De esta forma, a juicio del actor, se violó su derecho de defensa (artículo 29 C.P.) y el artículo 50 del C.C.A. en materia de recursos.

  2. Violación de reglas de derecho de fondo. En este cargo, acusó la violación del artículo 58 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, pues sin fórmula de juicio se llevó a cabo una “grotesca confiscación y expropiación de las valiosas acciones de La Fortaleza S.A.”, adquiridas con arreglo a las leyes civiles, por las que se pagó su precio y el actor detentaba legítimamente un título accionario que lo acreditaba como titular del derecho de dominio.

    Igualmente acusó, que los actos demandados violaron los artículos 669, 673, 740, 759, 1500 del Código Civil, 406 del Código de Comercio, la Circular 01 de 1990, de la Superintendencia Bancaria y el artículo 88 del Decreto 663 de 1993, cuya interpretación errónea condujo a su aplicación indebida.

    Respecto a la violación de las normas relativas al traspaso de acciones, sostuvo que la Superintendencia no tuvo en cuenta la obligada distinción entre título y modo, a la que se refirió extensamente, para acusar que erróneamente la entidad interpretó que la ineficacia de este último no era susceptible de saneamiento alguno, dándole efecto retroactivo, pues de haber aplicado los artículos 669, 673 y 740 del C.C. y 822 del C. de Co., habría concluido que el título era válido.

    Afirmó, que en la transacción se constituyó válidamente el título (es decir el acuerdo de voluntades entre...

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