Sentencia nº 1252- 98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594093

Sentencia nº 1252- 98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Octubre de 1999

Número de expediente1252- 98
Fecha14 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 1252- 98

Actor: J.M.G.S..

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA - FAVIDI - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, dentro del proceso promovido por J.M.G.S. contra SANTAFE DE BOGOTA - FAVIDI - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES

J.M.G.S., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI -, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 00077 de enero 17 de 1995 y 01347 de diciembre 22 de 1995, por las cuales se negó el reajuste pensional al actor. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 reglamentado por los artículos y del Decreto 2108 de 1992, desde su vigencia y hasta el 20 de noviembre de 1995; pide así mismo se ordene el pago de los intereses sobre el valor de los reajustes solicitados y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Por su parte, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de “legalidad de los actos impugnados” e “inaplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992”; alegó que el Distrito Capital no se halla obligado a dar aplicación a las normas de carácter nacional en virtud de la autonomía patrimonial de los municipios, consagrada en la Constitución Política y que por tanto las normas aplicables son las propias del Distrito.

Así mismo, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI - se opuso a las pretensiones alegando que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 no es aplicable a los empleados del orden territorial; que tampoco tiene aplicación el Acuerdo 26 de 1958 porque la regulación del régimen de prestaciones compete es al Congreso; que además, desde junio de 1994 es aplicable a los empleados públicos del Distrito el régimen de prestaciones sociales del sector público nacional, conforme al Decreto 1133 del mismo año.

LA SENTENCIA

El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda. Argumentó que no procede el ajuste pensional con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por cuanto esta norma fue declarada inexequible; que además con anterioridad a tal pronunciamiento, se había señalado que el reajuste no resultaba aplicable a los empleados distritales porque la norma regulaba los reajustes en el sector público nacional.

LA APELACION

Solicita el apelante se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Alega que el a quo no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “orden nacional” del Decreto 2108 de 1992 y por tanto debe aplicarse el reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, pese al fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 porque éste sólo tiene efectos hacia el futuro.

Agrega que los pensionados de la empresa demandada se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 y que por ello debe aplicarse la preceptiva señalada so pena de incurrir en violación del derecho a la igualdad, pues los derechos al reajuste de las mesadas pensionales se adquirieron en vigencia de las normas señaladas.CONSIDERACIONES

Se trata de dilucidar si el actor tiene derecho al reajuste de su pensión...

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