Sentencia nº 9537 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594237

Sentencia nº 9537 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Octubre de 1999

Fecha22 Octubre 1999
Número de expediente9537
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Radicación número: 9537

Actor: J.R.B.A..

Demandado: GOBIERNO NACIONALRef. : ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD

F A L L O. -Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve

El ciudadano J.R.B.A., en ejercicio de la acción pública de nulidad, acusó de ilegal “el inciso 1° del artículo 9 del Decreto Reglamentario Nacional N° 422 de 1991” expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO ACUSADO

ARTÍCULO 9°.- Para efectos del numeral 14 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento”.

LA DEMANDA

El accionante citó como vulneradas las siguientes normas: artículo 120 de la Constitución Política de 1886, artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política de 1991; artículo 28 del Código Civil; artículo 476 ordinal 14 del Estatuto Tributario vigente a 1991 y el artículo 420 del Estatuto Tributario actualmente vigente.

Invocó como causal de nulidad, el que al no hallarse definida por la ley la expresión “restaurantes”, ésta debe entenderse en su sentido natural y obvio según el mandato sobre interpretación de las leyes que contiene el artículo 28 del Código Civil.

Fundamentó su apreciación en el fallo de la Corte Constitucional de fecha 17 de junio de 1993, referido a la constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 6° de 1992, según el cual “el servicio es algo tal evidente que no exige ser demostrado, sino solamente señalado, ya que se entiende directamente, sin necesidad de discurrir sobre ello, su naturaleza de apertura solidaria de las partes entre sí y de éstas hacia todo; pues el servicio siempre se ha entendido como un acto de colaboración, es decir, como acto de servir: aquello que reporta utilidad al destinatario”.

Explicó que doctrinariamente se han distinguido dos conceptos de prestación de servicios, que envuelve el cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer.

A su juicio es evidente que lo que se paga en un restaurante es fundamentalmente el servicio y no los objetos comestibles, de manera que cuando la norma acusada identificó la esencia del servicio de restaurante con el suministro de comidas, hizo referencia una obligación de dar, pues suministrar es sinónimo de entregar.

LA OPOSICIÓN

En primer lugar la apoderada de la Nación discrepó de la afirmación del accionante, según la cual la omisión legal de la definición de restaurante debe suplirse con la definición semántica, como si ésta fuera superior para efectos tributarios.

Para efectos jurídicos es claro que prevalece la voluntad del Gobierno Nacional ajustada a la ley, fruto de un decreto reglamentario dictado en uso de su potestad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

A juicio de la apoderada de la Nación nunca podrá suplirse la claridad que dio el ejecutivo, a la voluntad del legislador de gravar con el impuesto a las ventas el servicio de restaurante, con una definición para efectos idiomáticos dada por un diccionario.

Añadió que el artículo 28 del Código Civil, como método de interpretación, no puede ser violado porque una disposición jurídica haga posible la aplicación de la ley, porque ello implicaría que la facultad reglamentaria estuviese sometida al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Castellana.

De otra parte dijo compartir lo afirmado por el accionante, en el sentido de que en el servicio de restaurante deben considerarse tanto las obligaciones de hacer como de dar. En efecto, dentro de este servicio se involucra tanto la elaboración de la comida, obligación de hacer, como el suministro de las mismas, obligación de dar. Por lo cual, el suministro de las mismas es independiente del hecho de ser consumidas en el mismo local o el de ser llevadas para su consumo fuera de él.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR