Sentencia nº 3443 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594384

Sentencia nº 3443 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Octubre de 1999

Número de expediente3443
Fecha28 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 3443

Actor: EDICIFIO 9411 S.A.

Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

La Sala decide en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 1.998, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual declara la nulidad del artículo 3 del decreto número 677 de 1.995, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en cuanto le dio el carácter de conservación arquitectónica a un inmueble de propiedad de la actora.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1. La petición

    La sociedad EDIFICIO 9411 S.A., en su condición de propietaria del inmueble distinguido con el número 93 A-82 de la carrera 11 de Bogotá, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, impetró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la anulación del decreto 677 de 31 de octubre de 1.994, “Por el cual se modifica el decreto 327 de 29 de mayo de 1.992”, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le restableciera el derecho de la sociedad EDIFICIO 9411 a adelantar el desarrollo y construcción del mencionado inmueble de la carrera 11 número 93-A-82 en la forma permitida por las disposiciones vigentes antes de la expedición del decreto acusado.

    Así mismo, que se ordene a la demandada pagarle, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, o en subsidio, del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, la totalidad de los perjuicios, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente causados a ella, como consecuencia de la expedición del referido decreto 677, según liquidación que se realice en el curso del proceso o en incidente posterior a éste. Sumas que deberán estar actualizadas hasta la fecha del pago, de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo o corrección monetaria del peso colombiano, según certificación que al efecto expida el Banco de la República.

    1.2. Hechos en que se fundamenta la demanda

    En el libelo, en primer lugar, se informa sobre los hechos relacionados con el trámite y fundamentos jurídicos para la expedición del acto acusado, el cual y como conclusión del procedimiento correspondiente incluyó el inmueble de la carrera 11 número 93-A-82 de esta ciudad.

    En segundo lugar, relaciona los perjuicios ocasionados a la sociedad actora, cuyo objeto social es la explotación de negocios de finca raíz en todas sus manifestaciones y el diseño y construcción de obras civiles, entre otros. Indica que con la escritura pública núm. 1793 de 24 de junio de 1.994, de la Notaría Décima (10ª) adquirió el inmueble de la carrera 11 núm. 93-A-82, en el cual se proponía adelantar la construcción de un edificio de 7 pisos para oficinas, para cuyo desarrollo se celebraron y ejecutaron diversos contratos pertinentes, entre ellos, la constitución de una nueva sociedad, denominada MEMBERSHIP D.A., cuyo objeto social era explotar comercialmente los inmuebles de su propiedad ubicados en el edificio a construir.

    A su turno, esta sociedad también celebró diversos contratos con el mismo fin, de promesa de compraventa y de créditos, cuyos respectivos dineros debió devolver por efectos del acto acusado. A lo anterior agrega el perjuicio derivado de la depreciación del inmueble por el mismo efecto.

    1.3. Normas señaladas como violadas

    y concepto de la violación

    En la demanda se invocan como normas violadas por la expedición del acto administrativo impugnado, las que se indican a continuación y cuya violación se explica a través de los respectivos cargos, así:

    1. Los artículos 2 y 29 de la Constitución Política porque no se surtió la publicación en debida forma ordenada en el artículo 388 del acuerdo 6 de 1.990, puesto que no se precisó el área donde sería aplicable y el aviso de prensa se limitó a decir que se encontraba en circulación la gaceta contentiva del proyecto de decreto modificatorio del decreto 327. Con ello violó también el derecho de defensa.

    2. El artículo 35 del C.C.A por carecer de motivación, no obstante afectar a particulares y ser acto particular y concreto.

    3. Los artículos 29 de la Constitución Política, , 43, 44, 45, 46 y 48 del C.C.A., y 36 del decreto distrital 327 de 1.992, por falta de notificación, y por pretender la Administración dar aplicación inmediata al acto demandado.

    4. Los artículos 29 de la Constitución Política; del C.C.A. y 388 del Acuerdo 6 de 1.990, por no cumplir con el requisito previo de la publicación del aviso en un diario de amplia circulación, ya que el diario La Prensa, en el cual fue publicado el aviso en la ciudad de Bogotá, no tiene una circulación amplia, pues ésta se encuentra catalogada entre las más bajas de los diarios de la Capital de la República.

    5. Los artículos 35 del C.C.A., 157, 383, 385, 387, 388 del acuerdo 6 de 1.990; 5º, literal b), y 39 del decreto distrital 327 de 1.992, por falsa motivación del acto acusado, puesto que se funda únicamente en la facultad o potestad reglamentaria que tiene el funcionario para expedirlo, facultad que resulta inaplicable por cuanto el decreto de asignación de tratamiento no es un decreto reglamentario. Además, no se hizo un análisis detallado y particular de cada inmueble o sector, según se desprende del acta núm. 7, correspondiente a la reunión de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, cuya recomendación fue de forma genérica sobre 56 inmuebles, durante dos horas y media (150 minutos), es decir, a razón de un inmueble cada dos minutos y medio.

    6. El artículo 387 del acuerdo 6 de 1.990, por cuanto el decreto no contiene los requisitos o elementos mínimos señalados por este artículo.

    7. Por último, señala la nulidad del artículo 3º del decreto distrital demandado, por ser violatorio de los artículos 29 de la Constitución, del C.C.A., 388 del acuerdo 6 de 1.990; 66 de la ley 9 de 1.989; 93, numeral 4 y 132, numeral 11, del decreto 1333 de 1.986 y 5º del Código Penal; en razón de que su texto no coincide con el del proyecto publicado dentro de su trámite.

  2. La sentencia apelada

    De los anteriores cargos, el Tribunal sólo acogió el séptimo, declaró que los restantes no prosperaban y, en consecuencia, denegó las demás pretensiones de la demanda. Respecto de los cargos desestimados expresó:

    Primer cargo. Falta de publicación en debida forma del proyecto. Del estudio de la documentación pertinente deduce que la parte demandada cumplió con el requisito exigido por el artículo 388 del acuerdo 6 de 1.990, porque se hizo la publicación del informe sobre la existencia del proyecto en un diario de circulación en la ciudad, como lo es LA PRENSA, y en dicho aviso se encuentra determinada el área urbana dentro de la cual sería aplicable el referido decreto, al señalar que los inmuebles afectados se encuentran localizados en el área urbana del Distrito Capital.

    Segundo cargo. Carencia de motivación. El literal “B” del artículo 5º del decreto 327 de 1.992, se refiere exclusivamente a qué se entiende por edificación de conservación arquitectónica, empero no hace alusión al procedimiento de deliberación, análisis y justificación, que a juicio del demandante, debe seguir la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, para emitir su concepto en que declara que el inmueble es o no de tal conservación.

    Tercer cargo. Falta de notificación. El acto sobre tratamiento de conservación arquitectónica es, en esencia, de contenido general, por tanto, no está sujeto a notificación personal, sino a publicación; y en todo caso, su falta de notificación no afecta su legalidad.

    Cuarto cargo. No publicación del proyecto en diario de amplia circulación. Se remitió a lo expuesto en el primer cargo.

    Quinto cargo. Falsa motivación. Este lo encontró contradictorio con el segundo, pues si un acto carece de parte...

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