Sentencia nº 2141 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594462

Sentencia nº 2141 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 1999

Fecha02 Noviembre 1999
Número de expediente2141
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santafé de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 2141

Actor: BORIS DE JESÚS LLAMAS FERNÁNDEZ

Electoral Apelación Sentencia

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 1 de Octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES
  1. de J.L.F. por intermedio de abogado solicitó la nulidad de la elección del señor P.L.G.C. como Alcalde municipal de San Estanislao de Kostka, para el periodo 1.998 al 2.000, contenida en el acta de elección (formulario E-26AG) de la Comisión Escrutadora municipal del 21 de noviembre de 1997; como consecuencia de lo anterior, pide la práctica de nuevos escrutinios, excluyendo del computo general votos los depositados en las mesas de votación 4, 5, 8, 13, 15 y 16 de la Cabecera Municipal por encontrarse afectadas de nulidad; finalmente solicita que una vez realizado el escrutinio se declare electo a su poderdante, cancelando la respectiva credencial al anterior, y ordenar las respectivas comunicaciones.

HECHOS

Se afirma en la demanda que el 26 de octubre de 1997 se realizaron elecciones para alcalde municipal en San Antonio de Kostka, que favorecieron a P.L.G.C.; que en las mesas de votación 4, 5, 8, 13, 15 y 16 de la cabecera municipal, se incurrió en anomalías y falsedades que vician de nulidad la elección, como votación de un jurado en una mesa en la cual no estaba autorizado, adulteración por medio de tachaduras y enmendaduras en la resolución que designaba jurados, mayor número de votantes a los registrados en el acta de escrutinio; votación de personas excluídas del censo electoral, pero algunas de ellas fueron designadas jurados de votación; dentro de la diligencia de escrutinios se formularon reclamaciones absueltas mediante Resolución No. 016 del 21 de Noviembre de 1997, confirmando en forma ligera tales solicitudes, y concluyendo con la elección de P.L.G.C.. También se afirma que el acta que declara la elección del alcalde es falsa, por cuanto los documentos electorales que sirvieron de base eran ficticios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Artículos 40-1-6, 258 y 316 de la Constitución Política.

Artículos 1-1-3-, 2, 76, 114, 192 del Decreto 2241 de 1986.(Código Electoral).

Artículos 3 y 5 de la Ley 84 de 1993.

Artículo 9 de la Ley 163 de 1994.

Artículo 7 y 9 de la Ley 6 de 1990.

Artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo.

Resoluciones Nos. 61 del 17 de abril de 1997; No. 155 de julio 22 de 1997 y No. 322 del 9 de septiembre de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral.

Se afirma que con la elección del señor P.L.G.C. se han violado normas constitucionales y principios orientadores de la función electoral, por parte de las autoridades de la misma jurisdicción, al permitir votar a personas que no tenían derecho y al adulterar resultados electorales, y otras anomalías señaladas anteriormente.

De esta Corporación cita jurisprudencia de la Sección Quinta, C.P.D.A.G.V., sentencia del 19 de febrero de 1990, proceso 0338, actor R.P.C., en donde se pregunta “qué cantidad de votos fraudulentos es exigua y, por ende, no constitutiva de fundamento es anulación del registro electoral? O, en otras palabras, hasta qué porcentaje de votos invalidados es tolerable? Mientras el Legislador no determine ese aspecto numérico, un solo voto fraudulento debe ser suficiente para invalidar el registro, cuando ese voto pueda adulterar la verdad de las urnas”.

ADMISION DE LA DEMANDA.-

El a quo mediante auto del 27 de enero de 1997 la admitió, ordenando el trámite de ley.(fl. 105).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

El demandado por intermedio de apoderado contestó la demanda(fl.111), se opuso a las pretensiones y dijo que el acto administrativo por medio del cual se declaró alcalde a su patrocinado, fue legalmente expedido, y por consiguiente no es dable declararlo nulo y...

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