Sentencia nº 5692 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595149

Sentencia nº 5692 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5692

Actor: SOC. CONSTRUCTORA BOGOTA LIMITADA.

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁRef : AUTORIDADES MUNICIPALESLa Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 1.999, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para fallar de fondo sobre la nulidad del decreto número 677 de 1.995, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en cuanto le dio el carácter de conservación arquitectónica a un predio de propiedad de la actora, y denegó las demás pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. La petición

La sociedad CONSTRUCTURA BOGOTA LIMITADA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado, impetró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes declaraciones y condenas:

Primera

La anulación de las resoluciones núms. 1543 de 25 de septiembre de 1.995, por la cual, la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital le negó la solicitud de licencia de construcción para el predio ubicado en la carrera 6ª Nos. 69A-24/34 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá; 1893 de 23 de noviembre de 1.995 y 0360 de 9 de febrero de 1.996, por las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primeramente identificada.

Segunda

En subsidio, la anulación del acto administrativo de denegación de la solicitud de licencia de demolición, que está implícito en las decisiones de que trata la petición primera.

Tercera

La anulación del decreto 677 de 31 de octubre de 1.994, “Por el cual se modifica el decreto 327 de 29 de mayo de 1.992”, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en cuanto asignó el tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble situado en la carrera 6ª Nos. 69A-24/34 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, según consta en su Anexo número 1, que forma parte de dicho decreto según se dispone en su artículo 1º .

En subsidio, solicitó que, en caso de considerar improcedente la presente acción contra el susodicho decreto, se inaplique el Anexo número 1 precitado.

Cuarta

La anulación del artículo 2º del decreto 677 de 1.994, en cuanto tiene efectos sobre la demandante; y, en subsidio, que se declare su inaplicación al caso concreto.

Quinta

Que, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expida la licencia para demolición y construcción solicitada por la actora, de acuerdo con los lineamientos y normas indicadas en el Certificado de Delineación Urbana No. 1059 de 17 de agosto de 1.994 ; se declare que el inmueble en mención no puede ser sometido al tratamiento especial de conservación arquitectónica de que tratan los acuerdos 6 de 1.990, 327 de 1.992 y 677 de 1.994 y las normas que lo sustituyan o modifiquen y, por tanto, sus propietarios están legitimados para solicitar y obtener licencias para adelantar obras de demolición y construcción, en las mismas condiciones de los inmuebles no sujetos a dicho tratamiento, pero nunca más gravosas que las establecidas en el certificado 1059 de 1.994 antes citado ; y que se condene a la demandada a la reparación del daño ocasionado a la actora, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios materiales, consistente en el pago de sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, por los conceptos y cuantía que se establezcan y liquiden durante el proceso, conforme se indica en la presente demanda, cuantía cuya liquidación sea ajustada conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.

En subsidio, que se proceda a la condena en forma genérica, conforme el artículo 172 del C.C.A.

Sexta

Que se condene en costas a la parte demandada, excluidas las agencias en derecho, por prohibirlo expresamente el artículo 392 del C. de P.C., o, en subsidio, que se le condene al reembolso de los gastos, costos y emolumentos en que incurra la actora por razones del proceso.

1.2. Los hechos

Los hechos y omisiones de la causa petendi, en síntesis, aluden a lo siguiente:

El inmueble en referencia, de propiedad de la actora, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1299898, fue incluido en el INVENTARIO DE EDIFICACIONES DE CONSERVACION ARQUITECTONICA, contenido en el Anexo 1º del decreto 677 de 1.994,expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, sin la intervención o vinculación de aquélla a la actuación administrativa correspondiente, en caso de que se hubiera surtido; sin que se hubiera practicado inspección o prueba técnica idónea, o dado aplicación al numeral 2º del artículo 505 de acuerdo 6º de 1.990; sin que se ordenara su publicación o notificación a la actora; y sin motivación, que permitiera a la sociedad demandante poder probar cuales fueron los motivos para su expedición.

Antes de que se expidiera el mentado decreto, la accionante solicitó y obtuvo un Certificado de Delineación Urbana, en el cual no se menciona que el inmueble estuviese sujeto al tratamiento especial de conservación arquitectónica. Con base en el mismo, bajo la vigencia del artículo 41 del decreto 327 de 1.992, presentó solicitud de licencia de demolición y de construcción; ésta le fue negada mediante las resoluciones acusadas, donde nada se resolvió sobre la licencia de demolición, aunque se infiere que fue negada implícitamente.

El inmueble carece de valores que justifiquen o ameriten la asignación de tratamiento especial de conservación arquitectónica, y no existe razón alguna para limitar su propiedad mediante tal declaración.

Contra las resoluciones demandadas se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, también denegados, con fundamento en el decreto 677 de 31 de octubre de 1.994, al que el Alcalde le concede idoneidad y validez para denegar sus solicitudes de demolición y licencia de construcción .

La sociedad accionante sufre lesión patrimonial directa por los actos administrativos objeto de la demanda, todos los cuales son conexos y, creadores de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto respecto de dicha sociedad.

1.3. Normas señaladas como violadas

y concepto de la violación

En la demanda se señalan como normas violadas por la expedición de los actos administrativos impugnados, las que la Sala extrae de la prolija formulación de cargos, y que ordena siguiendo su jerarquía y el estatuto al que pertenecen, así:

Primero

La inclusión del inmueble identificado en el anexo 1 del decreto 677, como de conservación arquitectónica, viola:

1) Los artículos 29, 82, 83, 123 y 209 de la Constitución, y 35 del C.C.A.; 8º de la ley 58 de 1.982, en síntesis, por ausencia de motivación de dicho acto administrativo.

2) Los artículos 29 de la Constitución; y , 14, 15, 28, 34 y 35 del C.C.A., por ausencia de actuación administrativa previa dentro de la cual se haya dado cumplimiento al debido proceso.

3) Los artículos 29 de la Constitución; , 44, 46, 47 y 49 del C.C.A., por haberle dado a la formación y publicidad del mentado acto administrativo el tratamiento de acto de carácter general, o como de derecho objetivo, siendo un acto creador de una situación de carácter particular y concreta.

4) Los artículos 157 del acuerdo 6 de 1.990, 1º, 3º y 5º literal B) del decreto distrital 327 de 1.992, en concordancia con el artículo 84 del C.C.A., por la inexistencia de valores arquitectónicos que permitan legítimamente someter la edificación levantada sobre el inmueble al tratamiento especial de conservación arquitectónica regulado en acuerdo 6 de 1.990, lo cual constituye falsa motivación.

5) El artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto aún bajo el supuesto de que existiera una razón válida para el sometimiento al tratamiento indicado, no se contemplaron medidas indemnizatorias en respeto a la garantía de la propiedad privada.

Segundo

El artículo 2º del decreto 677 de 1.994, viola:

1) Los mismos artículos y por las mismas razones que se adujeron en los cargos 1), 2), 3) y 5) del ordinal anterior.

2) Los artículos 58 de la Constitución y 73 del C.C.A. porque revoca situaciones jurídicas de carácter subjetivo, al desconocer un derecho adquirido nacido de haber iniciado el procedimiento de obtención de licencia antes de la expedición del decreto.

3) Los artículos 58 de la Constitución y 43 y 64 del mismo estatuto, por disponer su aplicación retroactiva a las situaciones subjetivas de quienes ya habían iniciado el respectivo trámite.

4) El artículo 1º, inciso segundo, del decreto nacional 1319 de 1.993, y el decreto distrital 600 de 1.993, sin dar razón de la violación, pues simplemente se comenta el contenido de las normas.

Tercero

Las tres resoluciones demandadas, incluyendo el acto implícito de negar la solicitud de demolición, se deben declarar nulas como consecuencia fatal de la nulidad de los actos indicados en los dos ordinales anteriores, por cuanto ellos constituyen su único fundamento y motivo.

Pero además, e independientemente de la suerte de los artículos 1º y 2º del decreto 677 de 1.994, la nulidad de las mismas debe declararse por ser violatorias de los artículos siguientes:

1) Artículo 29 de la Constitución, por falsa motivación, puesto que no existe la prueba de la valía de la edificación como bien cultural que justifique la conservación arquitectónica, que se aduce como motivo para denegar la licencia.

2) El artículo 1º, inciso segundo, del decreto nacional 1319 de 1.993, que contiene el mandato de expedir...

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