Sentencia nº 2361-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595331

Sentencia nº 2361-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Diciembre de 1999

Fecha08 Diciembre 1999
Número de expediente2361-98
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 2361-98

Actor: ESCUELA NACIONAL SINDICAL

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., la Escuela Nacional Sindical, a través de su apoderado, demandan de esta Corporación, la nulidad del artículo 16 del Decreto Reglamentario No. 1889 de agosto 3 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.

Como la demanda reúne los requisitos legales, habrá de admitirse.

En capítulo separado de la misma, se solicita la suspensión de la norma citada, la cual se decide previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

El artículo 16 del Decreto 1889 de 3 de agosto de 1994, dispone:

Dependencia económica. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.

Considera el demandante que la norma anterior, viola manifiestamente las siguientes normas:

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

  1. Los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

  2. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos...

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