Sentencia nº 8706 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597535

Sentencia nº 8706 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Junio de 1998

Fecha02 Junio 1998
Número de expediente8706
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8706

Actor: G.A.V.L.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍNReferencia: IMPUESTO RENTA-1990

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por medio de la cual se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el acto liquidatorio del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1990.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 1991 el contribuyente G.A.V.L. presentó su declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1990, en la cual registró un saldo a favor de $5’694.000.

Por medio de escrito presentado el 24 de junio de 1992, el actor solicitó a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín la devolución del mencionado saldo a favor.

Presentó suspensión del término por 90 días para resolver sobre la solicitud de devolución, la Administración de Impuestos Nacionales, inició un proceso de investigación para comprobar los datos consignados en el denuncio rentístico y para el efecto practicó el requerimiento ordinario N° 1-063-6-837 del 12 de agosto de 1992, en el cual solicitó la fotocopia del certificado de ingresos y retenciones, así como la demostración de las circunstancias que lo hacían acreedor a la exención de $44’829.000 (renglón 20 de la declaración).

A dicho requerimiento el actor dio respuesta el 14 de agosto del mismo año.

Luego de haber practicado otro requerimiento ordinario, el requerimiento especial N° 1-063-7-373 del 11 de noviembre de 1992 y su ampliación N° 00054 de mayo 11 de 1993, la División de Liquidación profirió la liquidación oficial de revisión N° 000015 del 9 de febrero de 1994 y en la cual se rechaza como renta exenta la suma de $40’500.639 correspondiente a la bonificación recibida de la Flota Mercante Grancolombiana e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $18’032.787.

Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación de revisión, fue inadmitido por medio del auto inadmisorio N° 0046 del 29 de abril de 1994 por cuanto no se comprobó el pago del impuesto a cargo por el año gravable discutido.

El 12 de mayo de 1994, el contribuyente allegó fotocopia de la liquidación de la suma referida con el fin de que el recurso fuera admitido, sin embargo el 2 de junio del mismo año la División Jurídica confirmó el auto inadmisorio quedando así agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

En la demanda ante el Tribunal el actor solicitó la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión N° 000015 del 9 de febrero de 1994 y a título de restablecimiento del derecho se considerara como renta exenta el valor declarado en la liquidación privada y se ordenara la devolución del saldo a favor de $5’694.000 generado en la declaración del impuesto de renta y patrimonio por el año gravable de 1990.

Así mismo solicitó el pago de los intereses conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario.

En primer término estimó que con la actuación administrativa se había violado el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, cuyo texto es el siguiente:

“Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante en empresas marítimas nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales”.

Señaló que para considerar como renta exenta la suma que por concepto de bonificación recibió el actor de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por terminación del contrato de trabajo, se debía estudiar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma transcrita, los cuales consideró que se cumplían a satisfacción, así:

  1. Ser ciudadano colombiano, lo cual no era discutido.

  2. Integrante de las reservas de primera y segunda clase de la Armada Nacional, que se comprueba con la copia auténtica de la Cédula Militar N° 7507810.

  3. Mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante, a lo cual señaló “En efecto, el contribuyente ocupó el cargo de Tercer Oficial y Segundo Oficial interino a bordo de las naves de la Flota Mercante Grancolombiana, tal y como queda demostrado con el certificado expedido por esta entidad y el cual anexo a esta demanda”

    A lo cual agregó que la bonificación recibida obedeció a la condición de partes, trabajador y patrono, que ostentaban al momento de realizarse y desde hacía más de 10 años, lo que desvirtuaba la posición asumida por la DIAN en el sentido de que el actor ya no ejercía actividades de navegante, oficial o tripulante al momento de recibir la bonificación.

  4. En empresas marítimas nacionales de transporte público o de trabajos marítimos especiales como es la Flota Mercante Grancolombiana S.A.

    De otra parte se refirió al significado del término sueldo que la norma invocada le da el carácter de renta gravable, y concluyó que la bonificación recibida en ningún sentido se podía considerar como sueldo y por ende como renta gravable.

    Precisó que la demandada en abierta contradicción de la ley y con ánimo recaudador, consideró que la suma recibida no era ni prima, ni bonificación, ni horas extras, ni complemento salarial, por lo que no podía tenerse como exenta, sin querer aceptar que la suma discutida era una bonificación, como se desprendía de la naturaleza misma del pago y como fue denominada en la misma acta de conciliación.

    Indicó que toda carga o gravamen debe aparecer taxativamente contemplado en la ley y que la deficiencia en la redacción de ella no podía desfavorecer la situación del contribuyente.

    Concluyó que debido a esa situación fue necesario la expedición de una nueva norma, artículo 26 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 que en su parte final dispone que “solamente constituyen...

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