Sentencia nº 4815 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598647

Sentencia nº 4815 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Septiembre de 1998

Número de expediente4815
Fecha24 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4815

Actor: A.M.C. DE ESLAVA

Demandado: NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE TUNJA

Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho

AURA MARIA CAMARGO DE ESLAVA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª: Es nula la nota devolutiva de 10 de julio de 1.997, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, por la cual se devolvió sin registrar la escritura pública aclaratoria núm. 1262 de 16 de mayo de 1.997, de la Notaría Primera del Círculo de Tunja.

  1. : Es nula la Resolución núm. 104 de 26 de agosto de 1.997, expedida por la misma Oficina, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, confirmándolo.

  2. : Como consecuencia de las declaratorias anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada registrar la citada escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-78179 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 54 a 61):

  1. : Se violaron los artículos 58 y 131 de la Constitución Política, porque no se dio la posibilidad a la actora de hacer las aclaraciones que la ley prescribe cuando quiera que ocurran los supuestos de hecho especificados en la norma. Es así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja no admitió la aclaración y con un solo plumazo desconoció el derecho inherente a la propiedad privada, cuando con una aplicación inteligente de las disposiciones ello se hubiera podido impedir.

  2. : Se infringieron los artículos 740, 745, 756 y 759 del C.C., ya que la demandada desconoció la tradición que operó con la venta elevada a escritura pública y la correspondiente inscripción del mencionado instrumento público. La señora M.C. hizo entrega real y material a la actora de un lote de terreno de aproximadamente 2.760 metros cuadrados, que hacía parte de uno de mayor extensión llamado VARSOBIA, y la actora lo adquirió y registró la correspondiente escritura pública, es decir, que operó la tradición. No reconocer que dicha escritura pública puede ser objeto de aclaración es desconocer el derecho de dominio que se concreta con la tradición.

  3. : Se violaron los artículos 103 y 104 del Decreto Ley 960 de 1.970, por lo siguiente:

    El Notario Primero del Círculo de Tunja elevó a escritura pública núm. 774 de 1.992 la venta. El mecanógrafo de la Notaría por error colocó el número de matrícula inmobiliaria que correspondía a otro predio, no al de mayor extensión del cual se escindía el lote vendido, por lo cual se procedió a la corrección mediante la escritura pública aclaratoria, en la cual se indicó que tal acto no implicaba novación o modificación del objeto de la venta, ya que el predio vendido era el mismo por su área y linderos. Sin embargo, la Oficina de Registro desconoció la facultad que tienen los Notarios para hacer esas aclaraciones, al tenor de las normas indicadas anteriormente.

    El citado Decreto Ley 960 indica cómo se indentifica un bien inmueble cuando se realiza una negociación: por su cédula catastral si la tuviere, por el paraje o localidad donde esté ubicado y por sus linderos (artículo 32).

    Si se observa la escritura pública núm. 774 de 1.992 se puede establecer que el inmueble vendido se identificó perfectamente en cuanto al inmueble del cual se escinde, cédula catastral del mismo, linderos y ubicación. Con todos estos...

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