Sentencia nº 2103 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599487

Sentencia nº 2103 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 1998

Número de expediente2103
Fecha27 Noviembre 1998
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE ANTONIO SAADE MARQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 2103

Actor : C.H.P. ROJAS

Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE SALAZAR DE LAS PALMAS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos contra la sentencia del 22 de julio de 1.998, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

Dan cuenta los autos que el demandante de la referencia , obrando en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección del señor G.C.C., como Personero Municipal de S. de las Palmas, proferida por el Concejo Municipal de esa localidad, para el período 1998-2001.

Como hechos de la demanda relata los siguientes:

  1. - El demandado presentó su hoja de vida como aspirante a la Personería Municipal de S. de las Palmas, para continuar el período comprendido entre 1997-1998, por falta absoluta del funcionario anterior, resultando electo por el Concejo de esa localidad.

  2. - El 7 de enero del año en curso, el Concejo Municipal de esa localidad eligió, nuevamente, a G.C.C., actual P. de S. de las Palmas, para repetir en el cargo.

  3. - Por lo anterior, el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo, por estar incurso en la prohibición señalada en el artículo 174-b de la ley 136 de 1994.

Como normas violadas señala los artículos 174-b y 95-3 de la ley 136 de 1994.

Estima el actor que el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 señala que no podrá ser elegido personero municipal, quien durante el año anterior, haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

Inclusive, el literal a) del mismo artículo hace remisión expresa al artículo 95 de la misma norma, el cual señala, en el numeral 3º, que no podrá ser elegido quien haya ejercido jurisdicción o autoridad político o militar o cargos de dirección administrativa, en el respectivo municipio, dentro de los 6 meses anteriores a la elección. Este término fue ampliado a un año, por el Decreto 177 de 1994.

Como se observa, el Concejo Municipal desconoció, por completo, esa norma, por lo que el acto declaratorio de elección debe ser declarado nulo por el Tribunal.

En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, el cual no fue sustentado.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto fechado el 5 de marzo de 1998, admitió la demanda, ordenó el trámite de ley y no accedió a decretar la medida de suspensión provisional solicitada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El elegido, mediante apoderada debidamente constituida, presentó, en forma extemporánea, el escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS.

La parte impugnadora presentó escrito de alegatos, señalando lo siguiente:

Considera que el punto de discusión, en este debate, se circunscribe a establecer si, en el ordenamiento jurídico vigente, cabe o no la reelección de personeros, discusión que resolvió la Corte Constitucional, mediante sentencia C-267/95 y esta Sección, en sentencia No. 1654.

Señala que no es cierto que el señor C.C. se encontrara incurso en la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de 1994 por considerar que, durante el año anterior a la elección como personero, el demandado no ocupó ningún cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del municipio.

El artículo 113 de la Constitución Nacional establece como ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Pero además de las citadas, existen entes autónomos e independientes, entre los cuales está el Ministerio Público (artículos 117 y 118 ibídem).

Resulta lógico concluir que ni las personerías municipales, ni los personeros pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, es decir, a la administración central o descentralizada.

Lo anterior lo corrobora la sentencia del 18 de abril de 1997, exp. 1654, de esta Corporación, donde se concluye que, aunque el Personero Municipal es un cargo público, no pertenece a la administración central ni descentralizada, sino a un organismo de control, motivo por el cual no se configura la inhabilidad.

Finalmente, anota, que no cabe fundamentar la pretendida prohibición de reelección de personero, en la inhabilidad contenida en el artículo 95-3 de la ley 136 de 1994, ya que el elegido, conforme a lo señalado en los artículos 188 y siguientes ibídem, no ejerció autoridad administrativa, ni política, ni militar, ni cargo de dirección administrativa, motivo por el cual solicita que no se acceda a las pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 22 de julio de 1.998, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos :

El fundamento de la demanda es el hecho de que el personero electo para el período 1998-2001 venía ocupando el mismo cargo para la conclusión del período anterior, por lo que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 174-b de la ley 136 de 1994, en concordancia, en cuanto a su inciso a) con el artículo 95-3 ibídem.

Previo señalamiento de las normas que se invocaron como violadas, señala que, existiendo consagración especifica de la inhabilidad en el literal b) del artículo 174, no tendría razón de ser la remisión del artículo 95 ya que, en este literal, están contenidas las prohibiciones del los numerales 3 y 4 del articulo 95.

Por su parte, señala que el artículo 172 de la misma ley disponía, en su inciso final, que en ningún caso podrá haber reelección de personeros, expresión que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-267 de junio 22 de 1995.

Señala que, dilucidado lo anterior, a pesar de no estar invocada la norma por el demandante, pero debido a su relación con el caso era necesario su estudio, solo resta el estudio del literal b del artículo 174.

Precisa lo que debe entenderse por administración central y descentralizada, remitiendo a una sentencia del 18 de abril de 1997, exp. 1654, de esta Sección, con ponencia de la Dra. Miren de la Lombana de M..

Señala que el artículo 113 de la Carta Política establece que, además de la división tripartita del poder público, existen otros órganos autónomos e independientes que las integran, entre los cuales están los entes de control, (art. 117), como son la Contraloría General de la República y el Ministerio Público.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 118 ibídem, éste último está conformado, entre otros funcionarios, por los personeros...

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