Sentencia nº 4824 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52599517

Sentencia nº 4824 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Diciembre de 1998

Número de expediente4824
Fecha03 Diciembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4824

Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA – COOCHOFERES

Demandado: DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira “COOCHOFERES”, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0004405 de 25 de julio de 1997, expedida por la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor J. de J.U.H., propietario del vehículo de placas WHF-453 afiliado a la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira “COOCHOFERES”, contra la Resolución núm. 061 de 29 de julio de 1996. A título de restablecimiento del derecho se solicita que las cosas vuelvan al estado que tenían a la luz de las Resoluciones núms. 061 de 29 de julio de 1996 y 075 de 9 de octubre de 1996, proferidas por la Asesora del Ministro de Transporte Regional Risaralda, mientras conserven su vigencia.

ANTECEDENTES

a.- Los hechos de la demanda

Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 45 a 47):

  1. - El 23 de mayo de 1993, la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira “COOCHOFERES”, suscribió un contrato de vinculación para microbuses con el señor J. de J.U.H., propietario del vehículo de placas WHF-453, con una duración de doce meses. Tal acto jurídico tuvo varias prórrogas, la última de las cuales venció el 11 de julio de 1997.

  2. - El 9 de abril de 1996, esto es, con la debida anticipación, el señor N.S., Gerente de la citada cooperativa, comunicó al señor J. de J.U.H. “ ... la no renovación Contrato vinculación micro bus Chevrolet placa WHF-453 a su vencimiento próximo 11 de julio de 1996. Actuando de acuerdo a la cláusula décima del contrato mencionado”.

  3. - El 12 de julio de 1996, el representante legal y gerente de “COOCHOFERES”, señor N.S., solicitó a la Asesora Regional Risaralda del Ministerio de Transporte la desvinculación del vehículo identificado en el punto anterior.

  4. - Por Resolución núm. 061 de 29 de julio de 1996 emanada de la mencionada funcionaria, se resolvió desvincular del parque automotor de la empresa Cooperativa Integral de Choferes de Pereira “COOCHOFERES”, el vehículo de placas WHF-453, de propiedad del señor J. de J.U.H..

  5. - Dentro del término de ley, el aludido ciudadano interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución citada en el numeral anterior, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución núm. 075 de 9 de octubre de 1996, confirmando en todas sus partes el contenido de la Resolución núm. 061 de 1996, impugnada.

  6. - Al resolver el recurso de apelación, la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, mediante Resolución núm. 0004405 de 25 de julio de 1997, decidió revocar en todas sus partes la Resolución núm. 061 del 9 del julio de 1996 y determinó que el vehículo de placas WHF-453 de propiedad del señor J. de J.U.H. continuaría vinculado a “COOCHOFERES”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1927 de 1991.

    b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

    violación

    La actora considera que el acto acusado viola las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación, bajo la forma de cargos (fls. 48 a 52 y 129 a 133): Primer cargo: Se violó el principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Comercio. El Ministerio de Transporte olvidó que el 9 de abril de 1996 el Gerente de la Cooperativa Integral de Choferes de P. le comunicó al señor J. de J.U.H. que al vencimiento del plazo fijado en el contrato de vinculación para micro buses este no se renovaría. Tal proceder no fue arbitrario sino en desarrollo de lo pactado en la cláusula décima del citado contrato donde se lee “La Cooperativa o el propietario o _______ en cada caso, deberán comunicar por lo menos con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato su voluntad de renovarlo o no. La primera lo hará preferiblemente por escrito y en su...

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