Sentencia nº 4208 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52600784

Sentencia nº 4208 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Mayo de 1997

Número de expediente4208
Fecha08 Mayo 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 4208

Actor: SOCIEDAD OPERACIONES BURSATILES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALIASUNTOS MUNICIPALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia de 5 de julio 1.996, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró parcialmente nulas las disposiciones demandadas.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    1.1. Las pretensiones

    La sociedad Operaciones Bursátiles S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las siguientes peticiones:

    a.) Principales:

    a.1). Se declare la nulidad parcial de los artículos 140 y 167 del Acuerdo núm. 30 de 21 de diciembre de 1.993, dictado por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por el cual se expide el estatuto de usos del suelo y normas urbanísticas para dicho municipio, en cuanto el primero determina como patrimonio urbano-arquitectónico el inmueble destinado a uso residencial, ubicado en la avenida 4 Norte núm. 30-35 del barrio Centenario de la respectiva ciudad; y el segundo de tales artículos, declara al mismo inmueble como de conservación 1.

    a.2). Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el referido inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos antes citados y, por ende, no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbano - arquitectónico- "de interés patrimonial, conservación 1".

    1. S..

    En subsidio de las pretensiones anteriores formula las siguientes:

    b.1.) Se declare que es parcialmente nulo el citado artículo 140 en cuanto a la clasificación y protección de ser el citado un inmueble de interés patrimonial destinado originalmente al uso residencial, en razón de no reunir las condiciones requeridas por el inciso 1 del mismo artículo para ser así clasificado y protegido.

    b.2.) En consecuencia, y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que el susodicho inmueble carece de las modalidades, condiciones y limitaciones impuestas por los artículos 140 y 167 del Acuerdo en referencia, y por ende no está sujeto a restricción alguna como inmueble patrimonio urbano-arquitectónico de ‘interés patrimonial conservación 1’.

    b.3.) “En el remotísimo caso” de que no se acoja la primera petición subsidiaria, se ordene la reparación del daño que le ha sido ocasionado por la pérdida de valor del referido inmueble, en razón de las limitaciones impuestas por los artículos acusados.

  2. - Normas señaladas como violadas.

    Concepto de su infracción.

    En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo que el acto acusado viola el preámbulo y los artículos 2,5, 13, 29, 58, 90, 113, 150, 287, 311 y 313 de la Constitución Política; 44, 45 y 47 del C.C.A.; 669 del C.C.; 1, 2 y 4 de la ley 163 de 1.959; 2, numeral 5, de la ley 9ª de 1.989 y 92, 95 y 99, numeral 4, del Código de Régimen Municipal (decreto ley 1333 de 1.986).

    Así mismo le endilga la infracción del inciso 1 del artículo 140 del Acuerdo núm. 30 de 1.993, del cual forman parte las normas acusadas.

    El concepto de la violación lo expuso de manera global, distribuido en tres capítulos a saber:

    2.1.) En el primero hace una reseña del contenido del precitado acuerdo municipal, para concluir que la inclusión de su inmueble como patrimonio urbano-arquitectónico por el artículo 140 en cita, contraría el inciso 1 del mismo artículo, ya que la edificación no reúne los requisitos en él señalados.

    2.2.) El Concejo Municipal de Santiago de Cali no dio cumplimiento a los artículos 44, 45 y 47 del C.C.A., ya que no intentó notificar personalmente a la demandante ni a sus representantes estatutarios, ni lo hizo supletoriamente por edicto, a pesar de que la declaratoria de conservación del bien afecta gravemente el ejercicio de su derecho de propiedad, por las limitaciones que conlleva, violando de esta forma el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

    2.3.) Se violaron el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante las cargas públicas, por razones que después de una detallada exposición evolutiva de la regulación constitucional y legal de ambas instituciones jurídicas, en síntesis explicó así:

    a.) De acuerdo con la doctrina que acogen la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, las limitaciones a la propiedad, por la función social que debe cumplir, no pueden ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino una decisión del Congreso de la República, o sea que en relación con la propiedad opera el centralismo político cuya razón estriba en la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas.

    b.) En relación con la conservación del patrimonio nacional y el urbanismo existen dos leyes vigentes: la Ley 163 de 1.959 y la Ley 9ª de 1.989.

    Conforme a la primera ley citada y en relación con las casas ubicadas en la ciudad de Cali, para que se consideren sectores antiguos deben tener el carácter de históricas y deben estar incluidas en el perímetro de la población en los siglos XVI a XVIII.

    c.) La ley otorga competencia para proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades como monumentos nacionales al Consejo de Monumentos Nacionales y al Ministerio de Educación, respectivamente. Pero no autoriza a los Concejos Municipales para asumir estas competencias, ni mucho menos para determinar la imposibilidad de demoler algunas residencias de propiedad privada, por considerarlas de interés urbanístico.

    d.) La Ley 9ª de 1.989 no regula lo relacionado con los inmuebles de interés arquitectónico o cultural de las ciudades ni faculta a los Concejos Municipales para hacer este tipo de calificación y declaratoria.

    El artículo 5º ibídem por su generalidad y la forma como se encuentra concebido sólo se refiere al contenido de un plan pero no constituye autorización para limitar la propiedad privada sobre un inmueble.

    El único mecanismo previsto por esta ley para la preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico, en manos de particulares, es la expropiación. Pero la ley no prevé la posibilidad de que los Concejos Municipales declaren residencias privadas de interés arquitectónico de la ciudad, para efectos de restringir la posibilidad de disponer de ellas.

    La Ley 2ª de 1.991 modificó parcialmente la ley 9ª de 1.989, pero no añadió norma alguna sobre esta materia.

    e.) En virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas, si la ley limita el derecho de propiedad de un ciudadano debe indemnizarlo. Ni aún el mismo legislador podría decretar por motivos de utilidad pública la limitación de la propiedad de un ciudadano sin compensarle pecuniariamente la desvalorización sufrida por la propiedad.

    f.) Al actuar el Concejo Municipal de Cali sin que exista un marco legislativo que lo faculte para ello, violó el Código de Régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR