Sentencia nº 11687 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601389

Sentencia nº 11687 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 1997

Número de expediente11687
Fecha14 Agosto 1997
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 11687

Actor: J.M.V.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNOLlegado el momento procesal pertinente y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes

ANTECEDENTES

El ciudadano J.M.V., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formula demanda ante esta jurisdicción en orden a obtener la nulidad parcial del inciso segundo del artículo del Decreto Reglamentario 813 del 21 de abril de 1994, proferido por el Presidente de la República en la frase que dice “…ni exceder de quince (15) veces dicho salario…” (Folio 2)

Sirven de fundamento al petitum los hechos que a continuación se resumen:

  1. La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 reguló lo relativo al régimen de transición para acceder a la pensión de vejez.

  2. Tal disposición fue reglamentada por el Decreto 813 del 21 de abril de 1994, que en su artículo 3° dispuso, entre otras cosas, que el monto de las pensiones aludidas no podía exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

  3. El régimen de transición se estableció con el fin de evitar efectos negativos para las personas que tenían derechos adquiridos o estaban muy cerca de obtenerlos.

  4. Una cosa es el monto y otra los límites a ese monto. Tanto las normas anteriores como la Ley 100, establecieron unos límites porcentuales y unos límites cuantitativos.

  5. El parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 señaló que “Cuando el gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, el cual fue desarrollado por medio del artículo 2° del Decreto 314 de 1994.

  6. “En conclusión, si el monto de la pensión de vejez, que siempre es un porcentaje, es diferente a sus límites, es lógico que si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se refirió sino al ‘monto’, sus límites ‘…se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley’, o sea, el 85% sobre el salario base o 20 salarios mínimos legales mensuales, a menos que sobre la ley prime el principio de la favorabilidad y en ese caso los límites máximos serían el 90% sobre el ingreso base o 20 salarios mínimos legales.”

  7. “El reglamento (Decreto 813 de 1994, art. 3°) establece unos límites que la ley 100 de 1993 no contempla en el Régimen de Transición (Art. 36). En efecto dice: ‘el monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder de quince (15) veces dicho salario. ‘ ”

Se invoca en la demanda entonces como vulnerado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se anota:

“La norma reglamentaria viola ostensiblemente la disposición reglamentada en cuanto que establece unos límites al ‘monto’ de la pensión, que la ley 100 consagró en otros apartes o artículos pero no en el Régimen de transición.

El asunto es simple, el reglamento no puede exceder lo establecido por la ley y, en el caso que nos ocupa, el reglamento fijó unos límites al ‘monto’ de la pensión de vejez, para las personas sujetas al ‘Régimen de Transición’, que la ley no consagró específicamente para este Régimen y menos cuando el límite máximo (15 salarios mínimos) desmejora la situación de tales personas, que en todo momento el legislador procuró beneficiar. Pero sarcásticamente el reglamento, Decreto 813 de 1994, en su artículo 3° habla de ‘Beneficios’ y luego establece el fatídico límite máximo

(…)

…el reglamento, en cuanto al límite mínimo del monto de la pensión de vejez, no violó la ley, ya que ésta también consagró ese límite del salario mínimo legal mensual, pero si lo hizo en cuanto al límite máximo, ya que la ley 100 de 1993, o mejor su decreto reglamentario 314 de 1994, que se entiende integrado a ésta, estableció un nuevo límite: veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, distinto al del régimen anterior.”

La demanda fue admitida y denegada la suspensión provisional impetrada, mediante providencia calendada el 8 de septiembre de 1995, habiéndose ordenado notificar personalmente dicho proveído al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Agente del Ministerio Público (folios 17 y siguientes).

La entidad demandada no dio contestación al libelo inicial.

Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 1995, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Tanto el demandante como la demandada guardaron silencio.

Por su lado, el Procurador Cuarto de la Corporación en escrito que obra de folios 33 a 36 considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, para lo cual argumenta que de la lectura de los artículos 34 y 35 de la Ley 100 se infiere que las pensiones de todos los trabajadores se deben liquidar dentro de dos límites: de una parte no podrá ser superior al 85% del ingreso base de la liquidación y, de otra parte, no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente; que no hay razón por tanto para que el Decreto 813 en su parte demandada haga una discriminación para algunos trabajadores que se ven avocados a obtener su pensión en una época de transición; que, por tanto, es claro que la frase impugnada quebranta el principio de igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y desborda la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 189 - 11 de la Carta, no solo porque no tuvo el propósito de hacer eficaz y operante la norma reglamentada, sino porque impuso una condición desventajosa para los trabajadores contrariando de esta manera el ordenamiento superior y los lineamientos jurisprudenciales que orientan la materia.

CONSIDERACIONES

En orden a dilucidar la legalidad o no del aparte impugnado del artículo 3° del Decreto 813 del 21 de abril de 1994, por medio del cual se reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente transcribir tales preceptos, para cotejarlos y poder derivar de allí una conclusión valedera.

El precitado artículo 36 es del siguiente tenor:

“Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres...

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