Sentencia nº 1007 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602133

Sentencia nº 1007 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 1 de Octubre de 1997

Fecha01 Octubre 1997
Número de expediente1007
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: César Hoyos Salazar

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). –

Radicación número: 1007

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: CONTROL FISCAL. De asociaciones de municipios.El Ministro del Interior, doctor C.H.T.G., formula a la Sala la siguiente consulta :

  1. Quién ejerce la vigilancia fiscal de una asociación de municipios de un mismo departamento ?

  2. Quién ejerce la vigilancia fiscal de una asociación de municipios de diferentes departamentos ?

  3. Sería viable que una asociación de municipios, de distintos departamentos, señale dentro de sus estatutos que el control fiscal lo ejerza la Contraloría General de la República ?1. CONSIDERACIONES :

    1.1 Criterios para determinar la competencia de los órganos de control fiscal. En reciente pronunciamiento, la Sala afirmó :

    “La competencia para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal está distribuida entre las contralorías General de la República, departamentales, distritales y municipales, con base en varios criterios consignados en la Constitución Política y desarrollados en la ley. Esos criterios pueden resumirse en :

    Según la pertenencia de los fondos o bienes. Conforme al inciso 1º del artículo 267 de la Constitución Política corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión fiscal de los fondos o bienes de la nación.

    Según el nivel de la entidad dentro de la estructura del Estado. El artículo 272 de la Constitución dispone que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y a la contralorías departamentales incumbe la de los municipios que carezcan de dicho órgano de control, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

    Según el arbitrio legislativo. Los artículos 267 y 272 de la Constitución prevén que la ley, esto es, el legislador determine los casos especiales, en que la vigilancia de la contraloría se puede realizar por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. Así mismo, se defiere a la ley la fijación de los casos excepcionales en los que la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

    La ley 42 de 1993 comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal.

    Por administración nacional se entiende según la misma ley, los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de...

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