Sentencia nº 8210 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 1997
Fecha | 04 Octubre 1997 |
Número de expediente | 8210 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa fe de Bogotá, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Radicación número: 8210
Actor: M.B. MESA
Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido el 9 de agosto de l996, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatorio de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que decidieron un derecho de petición ejercitado por el importador M.B.M., en relación con multas a las declaraciones de importación números 0598 y 05480.
El 7 de julio de l993, mediante resolución 0069, la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura declaró en abandono a favor de la Nación, mercancía consistente en calzado con un peso de 10.560 K., proveniente de Hong Kong, en atención a que el importador M.B. MESA no efectuó su levante dentro de los dos meses previstos en la ley.
El 6 de agosto de l993, el importador presentó la declaración de legalización N° 5283, en la cual se autoliquidó sanción del 30% por concepto de rescate de la mercancía. Dicha declaración fue corregida el día 12 del mismo mes y año, a efecto de liquidar la sanción por el 50%, toda vez que sobre la mercancía existía resolución de abandono.
Mediante la Resolución N° 0594 de 1º de agosto de l994, la Aduana revocó oficiosamente la Resolución N° 0069 del 7 de julio de l993, por medio de la cual se declaró el abandono de la mercancía, habida consideración de que la declaración de legalización fue presentada antes de quedar ejecutoriado el citado acto.
El 30 de septiembre de l993 en ejercicio del derecho de petición, el importador reclamó la aplicación de la excepción de inaplicabilidad del artículo 82 del Decreto 1909 de l992, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política y solicitó la devolución de los dineros pagados en cuantía de $24'418.723, por concepto de rescate de la mercancía, argumentando que para salvarla tuvo que pagar una sanción del 50%, la cual consideró ilegal y violatoria de varios principios constitucionales.
Dicha petición fue resuelta en forma desfavorable mediante oficio N° 406 del 22 de diciembre de l993, por considerar el ente oficial que la actuación se ajustó a derecho de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1909 de l992, dado que el abandono legal de la mercancía fue declarado dos meses y dos días después de su arribo al territorio nacional y que el artículo 82 del mismo decreto no ha sido declarado ilegal.
Contra la anterior decisión, el 12 de enero de l994 el importador interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El 22 de julio de l994 la Administración dio respuesta mediante oficio N° 641 en el cual manifestó que la petición fue contestada a través del oficio N° 406 del 22 de diciembre de l993.
El 9 de agosto de l994 el administrado solicitó, en ejercicio del derecho de petición, dar trámite a los recursos de ley interpuestos contra el citado oficio N° 406 de l993. En atención a ello, el 26 de agosto de l994 mediante la Resolución N° 676, la Administración desató desfavorablemente el recurso de reposición. El de apelación, fue rechazado por extemporáneo mediante Auto N° 879 del 21 de junio de l995, que determinó que contra el mismo no procedía recurso alguno.
DEMANDA
Ante la jurisdicción, el actor impetró la declaratoria de nulidad del oficio N° 406 de l993, de la Resolución N° 676 de l994 y del auto N° 879 de l995. Pidió revisar la viabilidad de lo solicitado al hacer uso del derecho de petición ``...mediante la aplicación de la excepción de inaplicabilidad'', y solicitó que en consecuencia, se ordene la devolución de los valores pagados al Tesoro Nacional por concepto de multas que el libelo detalla.
Citó como violados los artículos 2, 4, 23, 29, 58, 228, 363 de la Constitución Nacional, Título II del Código de Comercio, todo lo relacionado con T.V., artículo 66 del Código Civil con relación al dominio, artículos 3, 35, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, en síntesis, por las siguientes razones:
Expuso, que dentro de la actuación se violó el derecho de defensa al no darse trámite al recurso de apelación, no obstante haberse surtido el de reposición. Adujo que el oficio o acto administrativo no formal, no indicaba el término de notificación, ni las normas a través de las cuales ésta se surtía, los recursos procedentes, etc., en la forma como sólo vino a hacerlo el auto que rechazó el recurso, máxime si se tiene en cuenta que la legislación aduanera tiene normas especiales y diferentes términos para cada caso particular; precisiones que sólo se efectuaron en la última etapa procesal, con desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso del administrado.
En lo de fondo, afirmó que el cobro de las multas por abandono violó principios constitucionales, al darse aplicación a la expropiación por vía administrativa; quebrantó el principio de igualdad y proporcionalidad al otorgar igual tratamiento al importador honesto y al contrabandista, así como a las mercancías que se encontraban en circunstancias de modo, tiempo y lugar, diferentes.
Previa transcripción de los artículos 82 del Decreto 1909 de l992 y 2º de la Constitución, adujo que la obligación de pagar los tributos aduaneros nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera y que el importador honesto no recibe protección por parte del Estado, puesto que si los derechos de importación no son cancelados, el Estado puede hacerlos efectivos con el producto del abandono y una vez agotado el procedimiento legal de su...
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