Sentencia nº 4216 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603016

Sentencia nº 4216 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 1997

Número de expediente4216
Fecha06 Noviembre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 4216

Actor: J.H.B.A.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICAReferencia: Acción de nulidad

El ciudadano J.H.B.A. en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 8o. y 11 del Decreto Reglamentario 832 de 1996, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84", expedido por el Presidente de la República con la firma de los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    El actor solicita la nulidad parcial de los artículos 8o. y 11 del Decreto 832 de 1996, por considerar que violan los artículos 60 literal i), 71, 75, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su juicio, transfieren las cargas estatales establecidas en la citada ley, a las compañías de seguros otorgantes de los amparos que deben contratarse para soportar las contingencias de invalidez y muerte, esto es, traslada a estas últimas la provisión de los recursos que hagan falta para financiar pensiones mínimas.

    Añade el demandante, que, de este modo, lo que la ley, en desarrollo de la Constitución Política, ha concebido como un deber del Estado, ha sido desplazado hacia los particulares. Es decir, que mientras la ley ha dispuesto en los artículos que se consideran violados que el Estado debe aportar las sumas de dinero que hagan falta, luego de agotadas las fuentes ordinarias de financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, el decreto reglamentario que se acusa transforma el cometido estatal en una mera tarea de supervisión, para que terceros de carácter privado, asuman la correspondiente obligación.

  2. ACTUACION

    Mediante proveído de 27 de febrero de 1997 se admitió la demanda y se ordenó notificarla a los señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, el último de los cuales, a través de apoderado, expuso como argumentos de su defensa, los siguientes:

    El literal i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada, pues es desarrollado de distinta manera, según los diversos tipos de pensión.

    En cuanto se refiere a la pensión mínima de vejez, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 señala que el Gobierno Nacional completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión, y a su turno el artículo 68 ibídem establece que para sufragar la pensión de vejez se acude inicialmente a los recursos de la cuenta de ahorro pensional, a los bonos pensionales y, finalmente, si éstos no son suficientes, "al aporte de la Nación".

    Respecto de las pensiones de invalidez, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100, éstas se financian con la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma adicional necesaria para completar el monto de la pensión, la cual, de acuerdo con la ley, debe ser suministrada por la aseguradora. No prevé la ley en este punto un aporte de la Nación.

    Así las cosas y como quiera que las normas deben interpretarse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en cada una de ellas, cuando el artículo 71 dispone que el Estado garantizará la pensión mínima de invalidez ello no significa que el mismo debe suministrar todos los recursos que sean necesarios para completar el capital, pues en principio ello compete a la aseguradora.

    Lo mismo sucede con la pensión de sobrevivientes a la que se contrae el artículo 75 de la Ley 100.

    Para el caso de invalidez y sobrevivientes, la solidaridad se expresa en el hecho de que existe respecto de todos los afiliados al régimen de ahorro individual. Existen seguros destinados a cubrir el riesgo de invalidez o muerte, en el evento de que el capital pagado no sea suficiente para pagar la pensión. Dicho seguro se financia con las primas que se cobran a todos los afiliados al sistema, por lo cual, a través de las mismas, se logra que exista una solidaridad entre todos ellos, ya que el riesgo cubierto por este seguro no se materializa en todos los casos, pues sólo algunos afiliados fallecen prematuramente o son declarados inválidos, lo que se traduce en que los recursos de unos cubren las pensiones de otros.

    Además, el pago que hace la aseguradora no es a título gratuito sino que tiene por causa la prima que ha pagado el afiliado para efectos de que se le garantice una pensión. Así las cosas, en los casos de pensión de invalidez o de sobrevivientes, en las cuales la ley no prevé una obligación directa por parte del Estado de completar el capital requerido, por cuanto tal obligación existe a cargo de la aseguradora, la garantía de pensión estatal implica que frente al afiliado el Estado garantiza que existirán los recursos correspondientes, lo cual puede ocurrir si la aseguradora no cumple con su obligación.

    El monto de la pensión, el cual debe ser sufragado con los recursos previstos en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, no puede ser inferior al de la pensión mínima legal.

    De otra parte, del contexto de la Ley 100 se aprecia que cuando la misma regula el monto de la pensión hace referencia a las sumas que se deben pagar al pensionado y que no deben ser inferiores al salario mínimo.

    Aceptar las tesis planteadas en la demanda equivaldría a reconocer que existen sistemas de interpretación que producen efectos diferentes a los consignados en los artículos 25 a 32 del Código Civil y que los artículos de la Ley 100 de 1993 se pueden interpretar en forma aislada, fraccionándolos de tal manera que en su aplicación sólo se tengan en cuenta aquellas disposiciones que de alguna forma beneficiarían a un sector determinado del universo de sujetos que intervienen en el proceso de reconocimiento y otorgamiento de una pensión, en detrimento de los principios de un sistema que en esencia es contributivo.

    III - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

    El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación expresa que el actor se encuentra inconforme con lo dispuesto en los artículos demandados, en el sentido de que cuando el capital de la cuenta de ahorro del afiliado...

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