Sentencia nº 906 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606399

Sentencia nº 906 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Octubre de 1996

Número de expediente906
Fecha30 Octubre 1996
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Radicación número: 906

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia : FONDOS DE INVERSION PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Régimen contractual, presupuestal y de inversión de rendimientos y excedentes financieros.El Director del Departamento Nacional de Planeación, doctor J.C.R.J., consulta a la Sala sobre el régimen contractual, presupuestal y de los rendimientos y excedentes financieros aplicable a los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional. Al respecto indaga :

  1. “Cuál es el régimen contractual aplicable a los Fondos de Inversión Regional ? Constituyen patrimonio autónomo ?.

  2. Cuál es el régimen presupuestal aplicable a los Fondos de Inversión Regional ? Los decretos reglamentarios se encuentran vigentes o fueron derogados ? Puede entenderse que a ellos los cobija el estatuto presupuestal en los términos indicados en la ley 179 de 1994 ?

  3. En el mismo orden de ideas, cuál es el régimen aplicable a los rendimientos y excedentes financieros, tratándose de recursos provenientes del presupuesto general de la Nación o de las otras rentas determinadas en la ley 76 de 1985 y decretos extraordinarios?”.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

    1 Regiones de planificación. De acuerdo con la Constitución Política de 1886, y particularmente con el acto legislativo número 1 de 1968, podían establecerse divisiones por fuera de la general del territorio para cumplir, entre otros fines, el relativo a la planificación y el desarrollo económico. La Carta Política de 1991 estatuye, en su artículo 285, que “Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado”. Y en el artículo 306 señala que dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, con el objeto de gestionar el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

    Compete al Congreso, por medio de ley, definir la división general del territorio y darle el carácter de entidades territoriales a las regiones que se constituyan. Para este último efecto, la misma Carta Política establece que una ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, fijará las condiciones para solicitar la conversión de la región administrativa y de planeación en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.

    La ley 76 de 1985 instituyó la Región de Planificación de la Costa Atlántica y confirió facultades extraordinarias al gobierno nacional para crear otras regiones

    de planificación en todo el territorio nacional, con el carácter de divisiones del mismo para la planificación y el desarrollo. Las facultades extraordinarias fueron ejercidas por el Gobierno Nacional, mediante los decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, por medio de los cuales se establecieron las Regiones de Planificación de la Amazonía, de la Orinoquía, del Occidente y del Centro Oriente. El territorio del Distrito Especial de Bogotá (hoy distrito capital de Santafé de Bogotá) se considera como una región independiente.

    Los objetivos de las regiones de planificación son : a) garantizar una planificación equilibrada del desarrollo de las regiones; b) propiciar y fortalecer la integración económica y social de las entidades territoriales que conforman cada región; c) dotar a las regiones de instrumentos suficientes y eficaces a fin de que cuenten con mayor capacidad y autonomía en la administración; d) establecer lazos permanentes de coordinación interinstitucional entre los niveles administrativos nacional, departamental y municipal, especialmente en lo relativo a la planificación; e) asegurar la participación de las regiones en la preparación de los planes regionales que deben incluirse como parte del Plan Nacional de desarrollo económico y social, y f) permitir la participación de las regiones en la elaboración del presupuesto de inversión anual de la Nación y en las actividades de evaluación y ejecución.

    La ley 76 de 1985 fue reglamentada por medio del decreto 1817 de 1986, disposición que fue derogada en forma expresa por el decreto 2411 de 1987, mediante el cual se reglamentaron la citada ley y los decretos ley 3083 a 3086 de 1986. Luego, por medio del decreto 1113 de 1992 se dictaron otras normas reglamentarias de la misma ley y decretos ley. Por otra parte, la ley 152 de 1994 (orgánica del plan de desarrollo) le asigna funciones especiales a las regiones de planificación en relación con el plan de desarrollo y dispone que las funciones y competencias a las cuales se refiere dicha ley, serán asumidas por las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 de la Constitución Política. Esas funciones son las de : “contribuir a que haya la debida coherencia y articulación entre la planeación nacional y la de las entidades territoriales, así como promover y preparar planes y programas que sean de interés mutuo de la Nación y de los departamentos, asesorar técnica y administrativamente a las oficinas de planeación departamentales, y apoyar los procesos de descentralización. Así mismo, les corresponderá ejercer las funciones y atribuciones que esta ley asigna expresamente a las regiones administrativas y de planificación hasta su transformación en éstas” (art. 47 ley 152/94).

    Además, el artículo 51 de la citada ley 152 de 1994 consigna un régimen de transición de los Corpes, en los siguientes términos :

    “Los consejos regionales de planificación, creados por las disposiciones legales, promoverán dentro del término de dos años contados a partir de la promulgación de esta ley, la organización de las regiones de que trata el artículo 306 de la Constitución y los gobernadores deberán definir los términos de dicha transición, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

    P. 1ºC. los dos años la organización administrativa y financiera de los actuales consejos regionales de planificación, Corpes, dejará de existir. El gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (Por medio de la ley 290 de julio 12 de 1996 se amplió su vigencia hasta el primero de enero del año 2000).

    Parágrafo 2º. Mientras se constituyen las regiones administrativas y de planificación, las funciones y atribuciones que le son asignadas en esta ley, serán ejercidas por los actuales Corpes”.

    Conforme a los ordenamientos legales mencionados, la organización de cada una de las regiones de planificación comprende :

    1. Un Consejo Regional de Planificación (CORPES), integrado por el presidente de la República o su delegado, el director y el subdirector del Departamento Nacional de Planeación y los gobernadores de las entidades territoriales que formen parte de la región de planificación.

      Estos Consejos tienen entre otras funciones las de : definir y aprobar la asignación del gasto de inversión de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, en los programas y proyectos que se ejecuten en la respectiva región de planificación, para cada vigencia fiscal y según acuerdo de gastos que el mismo Consejo recomiende; destinar los recursos del Fondo de Inversiones a obras y proyectos regionales; proponer las orientaciones generales que deben seguir las entidades nacionales, departamentales y municipales y la de velar por la correspondencia de las acciones administrativas de todo nivel con las políticas señaladas en los planes nacionales y regionales de desarrollo. El Consejo Regional es ordenador de los gastos de inversión.

    2. Un Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional (FIR). La misma ley 76 de 1985 estableció el de la Costa Atlántica, como una cuenta especial en el Banco de la República y facultó al gobierno para crear y organizar en cada región de planificación un Fondo de Inversiones. Posteriormente, por mandato de la ley 57 de 1989, dichos fondos pasaron a funcionar “como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter”, cuya constitución autorizó dicha ley.

      Los recursos de...

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