Sentencia nº 8126 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608280

Sentencia nº 8126 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Junio de 1995

Fecha07 Junio 1995
Número de expediente8126
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 8126

Actor: H.M.N.

Demandada: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre de 1992, por cuya virtud se dispuso:

“1o.- Declarar la nulidad de la resolución 001000-0420 de 26 de enero de 1984, en cuanto se indicaron las partidas incluidas en la parte motiva mediante la cual se aprobó la liquidación unilateral del contrato 8875 de obra pública, celebrado entre Telecom y H.M.N.; y la nulidad de la resolución 001000 de 16 de abril de 1984, por la que se resolvió la reposición contra la primera.

“2o.- Ordenar que se proceda a realizar la liquidación en los términos previstos en la parte motiva.

“3o.- Negar las restantes pretensiones” (fls. 381 a 382 C. 1).

ANTECEDENTES
  1. - El 5 de junio de 1984, actuando por medio de apoderado judicial, H.M.N. demandó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom– buscando satisfacción para estas pretensiones:

    “PRIMERA: Es nula la Resolución de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom– No. 001000-0420 del 26 de enero de 1984 “... mediante la cual se adopta y se tiene por firme la liquidación de un contrato y se ordena un cobro”.

    “SEGUNDA: Es nula la Resolución de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom– No. 001000 del 16 de abril de 1984, notificada al afectado, el 26 de los mismos mes y año, mediante la cual “... se resuelve un recurso por la vía gubernativa”.

    “TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y para que el Ingeniero H.M.N. sea restablecido en sus derechos contractuales y personales, ordénase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom–, proceder de inmediato a la liquidación afectiva del Contrato Administrativo No. 8875, de obra pública, y de su adicional No. 1, para la construcción del edificio de Telecom en la localidad de Mitú - Comisaría del Vaupés, bajo las bases indiscutibles de que dichos contratos han sido cumplidos cabalmente por el C.H.M..

    “CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas y para que el Ingeniero H.M.N. sea restablecido en sus derechos contractuales y personales, ordénase a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, cubrir las sumas siguientes pendientes de pago al Ingeniero H.M.N. desde la fecha del 26 de septiembre de 1982 en que terminó realmente la obra, así:

    “a) Acta No. 3 por valor de $ 760.296,71 M/cte.

    “b) Acta de Reajuste Parcial por valor de $ 646.503,24 M/cte.

    “c) Saldo del Contrato adicional No. 1 por valor de $ 2.181.407,56 M/cte.

    o sea valor total de $ 3.588.207,51 M/cte.

    más la corrección monetaria aplicable a dicha suma desde la fecha de su exigibilidad hasta inclusive la fecha del pago efectivo, más los intereses correspondientes a la misma cantidad y por igual período del 3% mensual o los que al efecto y en subsidio de lo anterior señalen peritos designados por ese H. Tribunal. (S. como corrección monetaria la que peritos indiquen como histórica para el mencionado período).

    “QUINTA: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, reconocerá y pagará a la parte actora y para que el Ingeniero H.M.N. sea restablecido en sus derechos contractuales y personales con arreglo a la cláusula 8a. del Contrato 8875 y anexo 2 y a su contrato adicional, los reajustes correspondientes pactados, según liquidación que de los mismos hayan hecho los señores peritos o la que en su defecto se probare y que en este momento y para efectos de cuantía precisó en la suma de ocho millones de pesos, moneda legal ($8.000.000.oo).

    “SEXTA: Las anteriores declaraciones y condenas se cumplirán por Telecom dentro del plazo señalado al efecto en la ley. Sobre las sumas demoradas Telecom pagará al demandante intereses del 3% mensual sobre saldos a su cargo.

    “SÉPTIMA: Con fundamento en las anteriores declaraciones y condenas, se declara que el Ingeniero H.M.N. no debe suma alguna a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.

    “OCTAVA: Con fundamento en las anteriores declaraciones y condenas queda sin efecto alguno el acta de 4 de agosto de 1983 de liquidación de contrato suscrita por el Interventor, el liquidador y el agente de la Contraloría” (fls. 3 a 4 C. 2).

    En el mismo escrito pidió la suspensión provisional de las resoluciones acusadas.

  2. - Los hechos de la demanda fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:

    “1) Telecom adjudicó a H.M.N., el contrato de obra pública No. 8.875, por resolución 1.000-1896 del 1o. de abril de 1982, para la construcción de un edificio en Mitú, Comisaría del Vaupés, por precio unitario aproximado de $23.789.096.25, y un plazo de cinco meses contados a partir del pago efectivo del anticipo.

    “2) El anticipo de $15.189.747.95, equivalente al 63.85% del total fue pagado el 18 de mayo de 1982.

    “3) La contratante modificó unilateralmente el contrato, el 23 de abril de 1982, aumentando el valor calculado para la mano de obra y reduciendo su plazo, decisión que fue notificada al contratista, según oficio 601.115 de 28 de abril de 1982.

    “4) Los contratantes suscribieron el adicional No. 1 de 17 de junio de 1982, perfeccionado el 17 de julio siguiente, en el que se aumentó el precio calculado, en siete millones doscientos setenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($7.271.358.54) y redujo el plazo de ejecución a tres meses, esto es, hasta el 18 de agosto de 1982.

    “5) Telecom anticipó $5.089.950.58, agregándolos a lo primeramente girado.

    “6) El contratista terminó la obra, el 26 de septiembre de 1982, demorado por las siguientes circunstancias constitutivas de fuerza mayor: a) la dificultad para obtener en el mercado nacional dinamita, producto indispensable para fracturar la roca que sirviera como materia prima de la piedra utilizable en la cimentación, b) la suspensión de los vuelos de Satena, única empresa que viajaba desde Bogotá a Mitú, debido al mal estado del tiempo y a las condiciones de la pista de aterrizaje, y, c) el extremado invierno que azotó la región del Mitú, por la época en que se construyó la obra pública contratada.

    “7) La obra fue recibida por el interventor tan sólo el 16 de diciembre de 1982, debido a que éste tenía actividades en todo el país dificultándose el transporte hasta la población de Mitú.

    “8) Telecom liquidó el contrato unilateralmente el 16 de julio de 1983 por resolución 1.000-3.071, afirmando en ella que el demandante en este proceso le sale a deber $3.241.652.26, conclusión a la que llegó al sumar las actas parciales de obra de junio 24, octubre 21 y diciembre 18 de 1982.

    “9) Recurrida oportunamente la resolución fue confirmada por la número 1.000-2.210 de 16 de abril de 1984 donde se afirmó que el contratista incumplió el plazo contractual pretendiendo justificar su mora, alegando hechos constitutivos de fuerza mayor, que no tienen tal condición y que fueron puestas a consideración de la contratante dos meses después de vencido el plazo.

    “A renglón seguido se afirmó que Telecom, al cumplir la liquidación unilateralmente, aparte de hacerlo fuera del plazo, desconoció el contrato adicional celebrado con su contratista. Lo primero porque entre la fecha de terminación de la obra, cumplida el 26 de septiembre de 1982, y la fecha de la liquidación, el 16 de junio de 1983, transcurrieron nueve meses. Y lo segundo porque Telecom simplemente sumó las tres actas parciales de obra, para determinar el precio a pagar, sin consideración a lo convenido” (fls. 365 a 367 C. 5).

  3. - El demandante estimó quebrantados:

    “A) Contrato No. 8875 y su adicional No. 1 en su integridad.

    “B) Pliegos de la Licitación Pública VTR-04 B1/82 en su integridad.

    “C) Dtos. 150 y 222 de 1983, en lo que fueren aplicables respectivamente, dado que la obra se terminó en septiembre de 1982 y se entregó en diciembre de 1982, habiendo sido contratada también en 1982, cuando la contratación nacional se regía por el Dto. 150 de 1976 y no por el Dto. 222 de 1983 que comenzó a regir apenas en febrero de 1983 - Artículo 1o., 16, 18, 20, 22, 35, 29, 30, 33, 58, 61, 62, 81 y 82, 86, 287, 288, 289, 301, concordantes.

    “D) Código Civil: Arts. 1502 y ss; 1618 y ss; 1625 y ss;

    “E) Decreto No. 1 de 1984, o Nuevo Código Contencioso Administrativo:

    Artículos 131, 132, 138, 149, 168, 170, 172, 206, 85, 152 y concordantes.

    “F) Constitución Nacional: Artículos 16, 17, 20, 30, 32, 45, 51 primordialmente.

    “G) Código de Procedimiento Civil: Artículos 307, 308” (fl. 13 C. 2).

    Y sobre el concepto de la violación expresó:

    “1o. Telecom recibió las obras contratadas en diciembre de 1982. De ello hay acta firmada que es plena prueba. En seguida ha debido liquidar y pagar al contratista el valor resultante a su favor. No lo hizo. Sin embargo así se lo prescribían el Contrato Principal, su adicional No. 1 y el Dto. 150 de 1976 artículo 191 que en la parte final –último inciso– dice: “... los contratos... de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos”.

    “Así pues Telecom incumplió la ley. Para extemporáneamente –más de un año después aplicar erróneamente por otros aspectos– la institución del Decreto 222 de 1983, art. 289, cual es la de terminación unilateral del Contrato. No se puede válidamente con causa lícita aplicar la ley nueve. Ahora bien, la causa es ilícita porque Telecom estuvo en mora de pagar y liquidar el Contrato no obstante haber sido requerida al efecto por el Contratista. Por otro lado, darle retroactividad a la ley nueva para pretender regular hechos contractuales regidos por la antigua normación es violatorio de la...

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