Sentencia nº 7175 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 1995
Número de expediente | 7175 |
Fecha | 01 Septiembre 1995 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 7175
Actor: A.R.S.D.S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CALI
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de febrero 24 de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda formulada por ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Nit. 890.101.603 - 4 en relación con los actos de determinación del impuesto de industria, comercio y avisos de la vigencia fiscal de 1991.ANTECEDENTES
La contribuyente presentó la respectiva declaración el día 8 de abril de 1991 denunciando un total de ingresos brutos percibidos en el Municipio de Cali por la suma de $276.611.105.
Por su parte, el Municipio de Cali con base en información allegada modificó la liquidación privada y liquidó los impuestos tomando como total de ingresos brutos la partida de $1.664.033.216, pues consideró que la sociedad no incluyó dentro de éstos lo correspondiente a las ventas efectuadas a C.S.A. y Colgate Palmolive y Cía. (Resolución 0494 de abril 24 de 1992).
Interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 0494 de 1992 la División de Rentas del Municipio de Cali no la repuso concediendo la apelación para ante el A.M. de Cali, quien mediante Resolución A - 226 de julio 29 de 1993 estuvo de acuerdo con la decisión anterior porque a su juicio el acto liquidario se ajustó a los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 1o. del Decreto 3070 de 1983.
Agotada la vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal observando básicamente, en primer término, que las autoridades de impuestos del Municipio de Cali en modo alguno explican en los actos acusados las razones por las cuales consideran que las ventas a C.S.A. y Colgate Palmolive & Cía. se efectuaron por la Agencia de Cali como actividad ejercida dentro de la jurisdicción municipal, y que por consiguiente es gravable por el Municipio de Cali.
En segundo lugar, precisa que la venta en referencia se refiere a materias primas de lámina de aluminio para la elaboración de diversos productos industriales, las cuales despachó la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. desde su fábrica de Barranquilla, operación que tiene la naturaleza jurídica de contrato de suministros de que tratan los artículos 968 y ss. del Código de Comercio, no constituyendo una venta en mercado abierto de productos terminados.
Señala que como estos suministros se hicieron directamente desde la fábrica de Barranquilla de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. a las mencionadas empresas industriales de Cali, no pasaron a través de la Agencia de Cali. De ahí la razón por la cual la Agencia de Cali no incluyó en su declaración privada los suministros de la fábrica de Barranquilla a las empresas C.S.A. y Colgate Palmolive & Cía.
En resumen, que la inclusión de las ventas a C.S.A. ($1.218.227.210) y Colgate Palmolive & Cía. ($169.194.901) en la base gravable del impuesto de industria, comercio y avisos para el año fiscal de 1991, a la Agencia de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. en Cali, es violatoria del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 al gravar con este impuesto actividades comerciales no realizadas por la Agencia de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., dentro del Municipio de Cali, sino efectuadas desde la ciudad de Barranquilla a las referidas empresas comerciales de Cali, en cumplimiento a contratos de suministros de materias primas a tales empresas, producción que ya había sido gravada con impuesto de industria y comercio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. por su fábrica en...
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