Sentencia nº 732 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609354

Sentencia nº 732 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 1995

Número de expediente732
Fecha03 Octubre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 732

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: Consulta sobre asuntos relacionados con la responsabilidad fiscal y los procesos de jurisdicción coactiva

El señor Ministro del Interior dice que a solicitud del Contralor del Departamento de Cundinamarca y Presidente del Consejo Nacional de Contralores, desea conocer el concepto de la Sala en relación con los siguientes temas:

“1.1 De conformidad con la Carta Política y la Ley 42 de 1993, ¿pueden las contralorías determinar los perjuicios derivados de las responsabilidades fiscales?

“1.2 ¿Pueden los Contralores determinar responsabilidades fiscales consistentes en sobrecostos, v.gr., derivadas de contratos celebrados entre el Estado y un particular?

“1.3 Con un exclusivo interés académico se pregunta, ¿la responsabilidad fiscal es una especie de la responsabilidad civil o patrimonial –género– del servidor público?

“2. ¿Cuál es la caducidad de la acción fiscal? ¿Y si ésta corresponde a los dos años señalados por la Corte Constitucional en la sentencia en que declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 42 de 1993?

“3. En relación con el tema de los intereses moratorios aplicables en los procesos de jurisdicción coactiva que cursan en las contralorías, se pregunta si son aplicables los intereses que devengan los créditos a favor de la Nación del 12% anual, contenidos en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923.

“4. Sobre el mismo tema de la jurisdicción coactiva, el artículo 91 de la Ley 42 de 1993, faculta a los contralores para delegar el ejercicio de esta atribución, en la dependencia ‘que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para el efecto’. Se pregunta si contra los actos del delegatario es procedente o no interponer el recurso de apelación, cuando –como en el caso que nos ocupa–, contra los actos del delegante no tiene cabida”.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE

  1. Responsabilidad fiscal. Al respecto, el consultante se expresa de este modo:

    “En sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, se afirmó que la denominada responsabilidad fiscal era una especie del género de la responsabilidad civil o patrimonial de los servidores públicos y que las contralorías no tenían competencia –a través de un proceso de responsabilidad fiscal– para determinar los perjuicios‘ que pueda sufrir el Estado como consecuencia de un detrimento patrimonial causado por la acción u omisión de un servidor suyo. El Consejo de Estado, afirmó que la competencia para fijar dichos perjuicios‘, radica exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

    La sentencia a que se alude es de 7 de marzo de 1991, expediente número 820 y en ella, al tratarse el tema de la responsabilidad, la Sección Primera sostuvo que “puede ser de tipo penal, administrativo o disciplinario, o de carácter civil o patrimonial –incluido en ésta la denominada responsabilidad fiscal de los funcionarios de manejo y ordenadores del gasto público, que sólo es una especie del género–, según que el hecho imputado constituya un delito definido por la ley, una falta disciplinaria consagrada expresamente como tal por el ordenamiento jurídico, o cause un daño o perjuicio al patrimonio público o a otras personas de derecho privado”. (Los subrayados son del texto).

    En la misma providencia, la Sección Primera aseveró que a la Contraloría General de la República corresponde determinar “las sumas de dinero por las cuales debe responder el empleado, según el valor de los bienes, dineros y especies que no se han administrado de acuerdo con la ley, pero sin que pueda determinar ´los perjuicios‘ –entendidos por tales la ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionen por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo– que pueda sufrir la Nación o el establecimiento público”. Agregó que “el acto administrativo, por medio del cual se determina la responsabilidad civil o patrimonial de naturaleza fiscal, una vez ejecutoriado, presta mérito ejecutivo, el cual puede hacerse efectivo por el procedimiento de la jurisdicción coactiva” y concluyó diciendo que la jurisdicción contencioso - administrativa es la competente para establecer los “perjuicios” ocasionados por el empleado público a la Administración, previo el ejercicio de la acción contencioso administrativa correspondiente, que puede incoar el representante legal de la entidad contratante o la Procuraduría General de la Nación (conforme a lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto - ley 222 de 1983, entonces vigente).

    Con la advertencia de que el fallo mencionado fue proferido con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, la Sala observa lo siguiente:

    La responsabilidad es una noción que en el mundo contemporáneo forma parte esencial del Estado de Derecho, como instrumento coercible destinado a mantener el imperio de la ética administrativa y a garantizar la efectividad de los derechos y obligaciones de los asociados y de las entidades públicas. En Colombia, donde se predica tanto de los particulares como de los servidores públicos, emana directamente de la ley suprema: Los primeros responden ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y los segundos, por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

    Tal es el precepto contenido en el artículo 6º de la Carta Política, de donde se derivan diversas clases de responsabilidad: La penal, la civil, la disciplinaria, la fiscal y la responsabilidad política, deducible ésta a altos funcionarios por medio de juicios políticos. Cada una de ellas está tipificada en el ordenamiento constitucional o legal, atendiendo a los siguientes aspectos: Los actos por los cuales se responde, el bien o valor jurídico tutelado y el sujeto pasivo involucrado en su aplicación.

    La responsabilidad fiscal se deduce del ejercicio del control fiscal, entendido éste como una gestión pública mediante la cual se vigila la labor fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes. Dicho control es ejercido por las contralorías (la General de la República, las departamentales, las distritales y las municipales), que para tal efecto son organizadas como entidades de carácter técnico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR