Sentencia nº 2397 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 1994
Número de expediente | 2397 |
Fecha | 17 Marzo 1994 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 2397
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - SINTRACREDITARIO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - SINTRACREDITARIO - , a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad del Decreto No. 2138 de 30 de diciembre de 1992 "por el cual se reestructura parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.
I - . CAUSA PETENDI
En apoyo de su pretensión adujo el demandante principalmente, los siguientes cargos de violación:
PRIMER CARGO:
Los artículos 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992, violan los artículos 13, 25, 29, 39 y 55 de la Constitución Política, en relación con los artículos 52 parágrafo 49, 55, 56, 60, 61, 63, 93, 94, 100, 106, 43 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por lo siguiente:
Los artículos acusados definieron la reestructuración de la Caja Agraria de una manera tautológica a la desvinculación de los empleos o cargos.
El sinónimo de la reestructuración en la Caja Agraria encuentra su equivalente con la supresión de empleos de manera definitiva y la desvinculación de los propios trabajadores, es decir, que las normas que se pretenden aplicar establecieron una relación de causa a efecto, toda vez que la reestructuración es la causa y la consecuencia es la terminación de la vinculación contractual, pretendiendo crear así una justa causa de terminación de los contratos y consagrando un régimen indemnizatorio sustancialmente diferente al de origen convencional. En este orden de ideas surge una manifiesta incompatibilidad con las disposiciones constitucionales y en particular frente al derecho al trabajo - derecho de asociación - derecho de negociación colectiva - , por cuanto siendo el trabajo un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado, y siendo el sujeto sindical el medio idóneo para lograr el mejoramiento de las condiciones de trabajo mediante las negociaciones colectivas, el decreto acusado elimina y contraría el régimen convencional existente en materia jubilatoria, indemnizatoria, de estabilidad, de derecho sindical y nuevas tecnologías.
Así, frente al régimen de estabilidad desconoció el decreto acusado el artículo 52 de la Convención que implica que cualquier reestructuración que pretenda hacer la Caja Agraria a través de su Junta Directiva no puede ser facultativa o discrecional sino reglada y sujeta a control convencional y partiendo de la premisa del respeto a los derechos adquiridos y continuidad de los beneficios y garantías convencionales.
Los derechos adquiridos consagrados en la Convención en materias como: jubilatoria (artículo 43), indemnizatoria (artículo 45), de estabilidad (artículo 49), régimen de traslados y promocional (artículos 55 y 56), régimen de despidos injustos (artículo 58), comisiones de reclamos y comités de recomendaciones y reclamos (artículos 60 y 61), aplicación del reglamento interno de trabajo (artículo 63), régimen sindical (artículos 93 y 94) y régimen de modernización y nuevas tecnologías (artículo 106), no podían ser vulnerados por el Ejecutivo al expedir el Decreto 2138.
SEGUNDO CARGO:
Los artículos 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992 violan los artículos 53 incisos 2o. y 4o., 54, 58 inciso 2o., 215, 333, 334 y 336 de la Constitución Política, en relación con la Ley 37 de 1967 que ratificó el Convenio 88 relativo a la organización del servicio del empleo que entró en vigor desde el 10 de agosto de 1950, pues la desvinculación de empleos o cargos es abiertamente contradictoria e incompatible con la nueva Constitución y en particular frente a los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados que hacen parte de la legislación interna, en lo que atañe a principios mínimos fundamentales tales como estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre las formas, garantías de capacitación y adiestramiento, entre otros.
El régimen de desvinculación, de traslados, indemnizatorio y de adecuación de la planta de personal lo que hace es violentar el régimen convencional que constituye una garantía mínima para los trabajadores.
Siendo la Convención Colectiva ley para las partes, no puede ser desconocida ni por los empleadores ni por el Estado, pues su intervención tiene el propósito de dar empleo a los recursos humanos y el desarrollo y ejecución de una política de empleo no puede aplicarse de manera automática sin sujetarse a los...
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