Sentencia nº 5441 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617485

Sentencia nº 5441 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 1994

Número de expediente5441
Fecha26 Octubre 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 5441

Actor: M.G.A.

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE LOS FERROCARRILES NACIONALESReferencia: DECRETOS DEL GOBIERNO

El ciudadano M.G.A., actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad del acuerdo No. 175 de febrero 25 de 1988, expedido por la Junta Directiva de los Ferrocarriles Nacionales, y del Decreto 510 de 23 de marzo del mismo año, proferido por el Presidente de la República, aprobatorio del anterior.

HECHOS

El accionante señala como tales los siguientes:

1) Naturaleza Jurídica de la Empresa.

Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia son, al tenor de la ley, una Empresa Industrial y Comercial del Estado - hoy en liquidación - dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de acuerdo al Decreto 1242 de 1970 - antes Decreto Ley 3129 de 1954, y conforme a los Decretos Básicos 1050, 3130, 3160 y 3135 de 1968.

2) Órganos directivos y facultades.

La dirección y administración de la Empresa está a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente General (art. 6o. D. 1242 / 70).

La Junta ejerce, entre otras, las facultades de adoptar los estatutos internos y sus reformas; aprobar o improbar o modificar los proyectos sobre organización interna de la entidad que le sean presentados por el Gerente General, y estudiar y aprobar, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el reglamento interno de trabajo (art. 80 ibídem).

3) Actos administrativos de la Junta.

Sus decisiones originadas en sus funciones administrativas se denominarán Acuerdos los cuales deberán llevar la firma del que presida la reunión v del Secretario de la Junta (art. 15 ib.).

4) Actuaciones del Gerente General.

Principalmente, representar legal y judicialmente a la empresa, dentro de las normas pertinentes, y sobre todo, presentar a decisión de la Junta los proyectos sobre estatutos internos de (sic) personal, creación y supresión o fusión de cargos, dentro de los mandatos legales procedentes (art. 19 ib.).

5) Régimen y tutelas de sus actividades.

La Empresa debe cumplir sus funciones y actividades administrativas "en la forma prevista en los Decretos 1050 y 3130 de 1968", y el control de la misma se somete a la tutela gubernamental que ejerce el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al que está vinculada, como se previene en sus estatutos orgánicos (art. 28 y 28 ib.).

6) Clasificación de sus servidores.

Por su naturaleza de empresa industrial y comercial, todas las personas que laboran a sus (sic) servicio, con excepción del Gerente General calificado de empleado público, "son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo", como lo dispone el artículo 27 del Decreto 1242 de 1970, estatuto reorgánico de la entidad, en armonía con lo previsto en el artículo 5o. del Decreto Básico 3135 de 1968.

7) Reclasificación de varios cargos.

La Junta Directiva de la Empresa, mediante el Acuerdo No. 175 de febrero 25 de 1988, reclasificó excepcionalmente de empleados públicos de libre nombramiento y remoción a las personas titulares de los cargos relacionados y detallados en tal providencia, quienes estaban vinculados como trabajadores oficiales desde mucho tiempo atrás, y cuyas actividades se calificaron intempestivamente de "dirección y confianza".

Para el efecto reformó - de modo ilegal e irregular - el artículo 27 del Decreto 1242 de 1970 (Estatuto Reorgánico de la entidad), fundándose en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el artículo 8o, - Clase A - literal a) del mismo Decreto 1242, y conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículos 3, 4 y 5 de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Dicho acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional con su Decreto Ejecutivo No. 510 de marzo 29 de 1988, dictado "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional y el literal b) del artículo 26 del Decreto No. 1050 de 1968".

8) Aplicación indebida y desviatoria.

Válido de la susodicha reforma ilegal del artículo 27 del Decreto 1242, sin mediar aún mayor tiempo siguiente a su vigencia, el Gerente general declaró insubsistente arbitrariamente al personal activo afectado por tal medida, cumpliéndose así el designio desviatorio que inspiró su proferimiento. Hasta el colmo y precipitación en tales decisiones que su retiro se hizo cuando todavía laboraban como trabajadores oficiales, pues no se les extendió el nombramiento correspondiente ni se les dio posesión como empleados públicos, según exigencias constitucionales legales (fls. 36, 37 y 38).

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

En el libelo se indican como infringidos, los artículos 16, 17, 20, 62, 63, 76, ordinales 9o., 10º. y el 120, numeral 3o. de la Constitución Política de 1886; el Decreto Ley 1050 de 1968, arts. 1, 6, 7, 25 y 26, literal b, 30 y 35; el Decreto Ley 3130 de 1968, arts. 1, 8, 12, 16, 22, 24, 31, 40 y 45; Decreto Ley 31 y 35 de 1968, art. 5o.; Decreto Ley (sic) 1242 de 1970, arts. 1, 6, 8, 15, 19, 27, 28 y 29; Ley 6a. de 1945, arts., 17, 4, 19, 40, 47, 48, 49, 51; Decreto Ley 01 de 1984, arts. 82, 83, 84, 121, 128, 136, 137, 138 y s.s., 168, 169, 206 y s.s.; Decreto 2304 de 1989, arts. 12, 13, 14, 23, 24, 25, 30, 38, 45; Ley 153 de 1877, art. 3o., Código Civil, arts. 71 y 72.

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