Sentencia nº 10223 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617890

Sentencia nº 10223 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 1994

Número de expediente10223
Fecha10 Noviembre 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDAConsejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C ., octubre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 10223

Actor: F.H.N.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALReferencia: DECRETOS DEL GOBIERNO

La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto dictado el 8 de agosto de 1994, mediante el cual se suspendió provisionalmente una frase del inciso segundo del artículo 43 del Decreto 692 de 1994.

En el escrito correspondiente (fls. 37 - 46), afirma la parte recurrente que en el evento de autos no existió una violación "prima facie" de normas superiores, porque era menester - como lo dijeron en su salvamento de voto las Honorables Consejeras que se apartaron de la tesis mayoritaria - , analizar la incidencia del Decreto No. 2108 de 1992 respecto de las pensiones y pensionados que fueron beneficiarios de los reajustes dispuestos por ese ordenamiento. Para reforzar sus planteamientos invoca algunos antecedentes del debate adelantado en el Congreso de la República sobre este particular y finaliza con la insistencia de que la trasgresión que se le atribuye al acto acusado no puede deducirse sino luego de un análisis profundo, de fondo, que en su criterio debe reservarse para la sentencia.

Para resolver, se CONSIDERA:

Para la Sala la incidencia del Decreto 2108 de 1992 en cuanto a este tema es aparente. En efecto, para juzgar si se da la violación prima facie de las normas superiores es indispensable aplicar las mismas premisas tanto en la disposición acusada como en la que se presume objeto de quebranto. Y desde ese punto de vista hay una flagrante contradicción entre lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el acápite suspendido del inciso segundo del artículo 43 del Decreto No. 692 de 1994, reglamentario de aquél.

Empero, si lo anterior no fuese suficiente, debe señalar la Sala que mediante sentencia C - 409 del 15 de septiembre de 1994, con ponencia del H.M.H.H.V., la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", contenidas en el inciso primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "al igual que el inciso segundo de la...

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