Sentencia nº 3441 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618384

Sentencia nº 3441 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 1994

Número de expediente3441
Fecha16 Diciembre 1994
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Conjuez ponente: HECTOR JULIO BECERRA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 3441

Actor: CALINCON LTDA.

Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CUCUTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Impuesto y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander del 26 de septiembre de 1970, mediante el cual se resolvieron favorablemente las súplicas de la empresa de nulidad con restablecimiento del derecho adelantada por la sociedad Calincon Ltda., domiciliada en la ciudad de Cúcuta, con identificación tributarla No. 90.501.033, contra los aspectos administrativos de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, por medio de los cuales se determinó administrativamente el impuesto sobre la renta y adicionales de la sociedad actora por el año gravable de 1984.

En la sentencia objeto de la apelación se resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DECRÉTESE LA NULIDAD, en cuanto le es desfavorable al demandante, del requerimiento especial número 012 del 25 de septiembre de 1986, de la liquidación de revisión 072 - 484 - 001 del 23 de enero de 1987, de los autos 000013 y 000015 del 19 de marzo y del 22 de abril de 1987, y de la Resolución 000034 del 4 de agosto de 1987, mediante los cuáles la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES, Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta - determinó a cargo de la sociedad "Calinton Ltda", Nit 90.501.033, el impuesto de renta, por el Sistema Extraordinario de comparación de patrimonios, por el año gravable de 1984 y se resolvió el recurso de reconsideración por la mencionada vigencia gravable de 1984.

"SEGUNDO: DECLARASE que la sociedad "CALINCON LTDA" no está obligada a pagar el impuesto determinado administrativamente en los actos acusados, y en su lugar PRACTÍQUESE una nueva LIQUIDACION de acuerdo con la liquidación privada.

"TERCERO: ORDENASE a la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE CUCUTA DEVOLVER a la sociedad "CALINCON LTDA", la suma que resultaron cubiertas en exceso una vez practicada la nueva liquidación de revisión ordenada en el artículo anterior."

Se han adelantado los trámites legales del recurso de apelación y no se encuentra ninguna causal de nulidad que impida resolver el mencionado recurso.

ANTECEDENTES

La sociedad C.L.. presentó su declaración de renta y complementario de 1984 en la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, el día 26 de abril de 1984, radicación No. 000110 - 512 DIN CUCUTA.

Previa inspección de los libros de contabilidad de la sociedad, ordenada con el supuesto de que la demandante no había presentado declaración de renta, se produjo el requerimiento especial No. 012 del 25 de septiembre de 1986, en el que se anunciaba el propósito de modificar la liquidación privada de la sociedad en los siguientes aspectos: 1) Desconocer los pasivos patrimoniales a favor de acreedores extranjeros por valor de $18.919.950, por falta de retención en la fuente del impuesto patrimonial y, como consecuencia, establecer una diferencia patrimonial de $18.947.472 que debía explicarse; 2) Desconocer deducciones por valor de $385.065, correspondiente a ajustes de obligaciones en Upac, por falta de respectiva certificación. Así quedaron concretadas, al tenor del artículo 42 de la Ley 52 de 1977, las observaciones a la declaración de renta y complementarios y liquidación privada de la sociedad contribuyente.

Con la contestación al requerimiento especial presentada con fecha 24 de diciembre de 1986 (cuaderno antecedentes folios 83 y 84), la sociedad presentó una certificación de la Corporación Colombiana de Ahorros y Vivienda "Davivienda", sobre los ajustes de las obligaciones en Upac; y acompañó recibos que acreditaban en pago de las retenciones en la fuente de los impuestos patrimoniales, por un valor de $ 203.718.oo, cifra que incluía el impuesto y los intereses moratorias y expreso que la diferencia o aumento patrimonial de explicaba con los pasivos patrimoniales de $18.911.950 desconocidos por falta de retenciones en la fuente y en $35.522 con parte de la renta líquida capitalizada.

La Sección de Auditoria Externa de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta consideró que a contestación al requerimiento especial no resultaba satisfactoria en cuanto a la explicación del aumento patrimonial en 1984, porque las retenciones patrimoniales eran obligatorias por tratarse de acreedores personas naturales extranjeras residentes en el exterior, y que debía demostrarse que la consignación de las retenciones se había hecho antes del vencimiento del plazo para declarar, con estas observación es se practicó una liquidación oficial de revisión en la que se estableció una renta líquida por comparación patrimonial de $18.947.532, sobre la cual se liquidó un impuesto de renta de $3.410.556. la liquidación esta distinguida con el número de proceso 072484 - 001 y tiene como fecha el 23 de enero de 1987. Como fundamento, legales se invocaron los artículos 91 del Decreto 187 / 75, 74 del Decreto 2053 / 74, 14 y 15 del Decreto 3803 / 82, 20 del Decreto 398 / 93 y 124 numeral 3o. del Decreto 2053) 74. (Cuaderno de antecedentes folio 53).

La sociedad demandante interpuso, con fecha 18 de marzo de 1987, recurso de reconsideración contra la liquidación oficial practicada con los siguientes fundamentos: El desconocimiento del pasivo patrimonial por valor de $18.919.950, que originó la determinación de la renta por comparación patrimonial, resulta improcedente por que la sociedad cumplió, en relación con dicho pasivo, los requisitos previstos en el articulo 124 del Decreto 2053 de 1974, que no existía la obligación de efectuar retención de impuestos en la fuente, porque el hecho de tener nit implicaba que los acreedores estaban obligados a declarar en el país; que la sociedad había informado en la declaración los nombre y nits de los acreedores, informe con el que la administración de impuestos podía investigar a los acreedores para que cumpliera la obligación de declarar en Colombia, o practicarles liquidación de aforo. Expresó también que el pasivo desconocido por 1984 existía desde 1982 y había sido relacionado en las declaraciones de este año y de 1983 que se presentaban, años en los cuáles el pasivo había quedado aceptado, al quedaren firme las liquidaciones privadas; y que si el pasivo pudiera desconocerse por falta de retención en la fuente, la consecuencia era efectuar el patrimonio social distribuible en los socios, para liquidar en cabeza de estos el correspondiente gravamen patrimonial.

El recurso de reconsideración que interpuso fue fallado desfavorablemente, con confirmación de la liquidación recurrida, en la resolución No. 000034 del 4 de agosto de 1987, con los siguientes argumentos: Que los años y denuncias rentísticos son independientes, por lo que no viene al caso considerar la existencia del pasivo en años anteriores; que la sociedad no aporta prueba alguna de la cual se desprende que el pasivo rechazado no sea externo, a favor de personas naturales extranjeras residentes en el exterior, y que el contribuyente no cumplió el requisito de retener y consignar el impuesto de patrimonio dentro del plazo que tenía para presentar la declaración de renta.

Contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta de la sociedad demandante por el año gravable de 1984, se interpuso acción de nulidad con restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el resultado ya consignado.

En la demanda y en el alegato de conclusión del demandante se reitera las tesis sustentadas en el recurso administrativo de reconsideración, con ampliaciones en cuanto a la utilización del sistema excepcional de determinación de la renta por comparación de patrimonios, consagrado en el artículo 74 del Decreto legislativo 2053 de 1974, que se estima improcedente y mal aplicado al caso, al no registrarse un aumento que implique un enriquecimiento, por cuanto se estableció con desconocimiento de deudas que existían desde 1983, a favor de extranjeros residentes en Cúcuta, por lo que no exigían retención de impuestos en la fuente, sin que la Administración de Impuestos Nacionales hubiera demostrado que se tratara de residentes en el exterior. Sobre el aspecto probatorio se destaca que el alegato de conclusión que la asignación de nit en Colombia a los acreedores era demostración de que se trataba de extranjeros residentes en este país, sin que se hubiera presentado prueba en contrario, ni en la etapa administrativa, ni al contestar la demanda ante el tribunal. Igualmente se reitera que las deudas desconocidas por 1984 eran las mismas de 1983 y años anteriores, ejercicios que fueron aceptadas, lo que hacia improcedente la determinación de la renta de 1984 por comparación patrimonial.

Por su parte, los representantes de la Nación, funcionarios de la Administración de Impuestos de Cúcuta, sostienen que la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión: que al practicarse una inspección contable ordenada por la Administración de Impuestos, la sociedad demandante no presentó los comprobantes que respaldaran los registros contables de los pasivos a favor de los acreedores extranjeros, como lo exige el articulo 13 del Decreto 3803 de 1982, por lo que de conformidad con los artículos 14 y 15 de dicho Decreto, tenía la obligación de comprobar que los acreedores habían declarado sus créditos con los respectivos rendimientos, o de acreditar plenamente la asistencia de las deudas. Se dice también que la sociedad no consigno oportunamente, dentro del término que tenia para presentar su declaración de renta de 1984, la...

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