Sentencia nº 0849 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619022

Sentencia nº 0849 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 1993

Fecha22 Febrero 1993
Número de expediente0849
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0849

Actor: C.A.C.B.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN

Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto oportunamente (fls. 145 - 147), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de septiembre de 1992 (fis. 128 - 144).

ANTECEDENTES
  1. En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, el abogado C.C.B., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor J.E.P.L., como Alcalde Popular del Municipio de Valle de San Juan, Tolima, para el período 1992 - 1994.

    Con consecuencia de dicha declaración, hizo las siguientes solicitudes: la realización de un nuevo escrutinio, con exclusión de los votos depositados en las mesas de votación números la 8, de la cabecera municipal y 1 y 2 de la Inspección de Policía de Buenavista Baja; la comunicación de la respectiva sentencia al Gobernador del Departamento del Tolima, a los Delegados del Registrador Nacional y al Registrador Municipal de Valle de San Juan; finalmente, solicitó la cancelación de la credencial que acredita al señor P.L., la calidad de Alcalde del municipio referido y en su lugar, declarar electo al ciudadano F.J.B.M..

  2. El actor estima que con el acto impugnado, se transgredieron las siguientes disposiciones: artículos 316 de la Carta, 17 de la ley 96 de 1985; 1 - 1 - 4, 76 y77 del Código Electoral - con la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 61 de 1990 -, 77 y 78 del C.C.; 232 - 2 del C.C.A., - con la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 - , y 1º y 4º de la Ley 2º de 1992.

    El demandante sostiene, que en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, no fueron los ciudadanos residentes del Valle de S.J., sino los trashumantes, quienes decidieron y determinaron la escogencia del alcalde, según puede ingerirse al comparar la relación de ciudadanos inscritos, con la lista de sufragantes y el registro de votantes, el hecho referido - agrega - viola ostensiblemente los artículos 316 de la Constitución Nacional y 1 - 4 del Código Electoral y para apoyar esta última afirmación, cita la sentencia calendada el 27 de marzo de 1987, con ponencia del doctor C.M.C., expediente número 017, en Ia parte que expresa: "...cuando se toman en cuenta votos emitidos en contravención con los principios sustantivos de la Constitución Política y de la ley electoral, se incurre en causal...”, (causal) que en el sub judice no es otra, que la enunciada en el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 62 de 1988, modificatorio del artículo 233 del C.C.A., ya que al haberse incluido en el censo electoral y contabilizado, en las actas de los jurados, los votos correspondientes a las mesas impugnadas, en las que sufragaron ciudadanos que expresamente tenían limitado su derecho, se concluye que el registro es falso o apócrifo, precisamente, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación.

    Considera que las inscripciones realizadas con violación del artículo 17 de 1 a Ley 96 de 1985, hacen apócrifos o falsos los registros electorales, por lo que en su sentir, dichas inscripciones no pueden producir efecto alguno, no sólo con quienes se inscribieron sino también con quienes votaron sin ser residentes en el municipio en mención. Estos hechos y situaciones son demostrables al confrontar las cédulas de ciudadanía inscritas para las elecciones del 8 de marzo de 1992, con la lista de sufragantes y el registro de votantes, correspondientes a las mismas elecciones y relativas a las mesas referidas.

    La circunstancia de que los jurados y la comisión escrutadora municipal computaron los votos espúrios, depositados en las mesas de votación impugnadas, condujo a declarar que fue el señor J.E.P.L., quien obtuvo la mayoría de los sufragios. De esta manera fue desconocida la invalidez de la mayor parte de ellos.

    Cuando el artícuIo 4º de la Ley 2º de 1992 indica que se declarara electo alcalde al candidato que obtenga la mayoría de los sufragios, se refiere a la mayoría que se obtiene mediante el...

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