Sentencia nº 0891 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619120

Sentencia nº 0891 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Febrero de 1993

Fecha26 Febrero 1993
Número de expediente0891
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0891

Actor: A.Q.O. Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARMERO

Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de octubre de 1992, mediante la cual, negó las pretensiones de las demandas en los procesos acumulados.

ANTECEDENTES

Proceso número 01.

En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano A.Q.O., obrando en su propio nombre demandó ante el tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del acto expedido el 10 de marzo de 1992, por el que la Comisión Escrutadora Municipal, declaró electo al señor G.M.G., como alcalde del municipio de A., Guayabal, para el período 1992 - 1994 y como consecuencia de la declaración se decrete la cancelación de su credencial, la realización de un nuevo escrutinio y la elección del nuevo alcalde.

Refieren los hechos de la demanda, que en las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, participaron los señores A.Q.O. y G.M.G., como candidatos a la alcaldía del municipio de A., Guayabal, resultando elegido el segundo de los nombrados.

Según el actor, que era el otro aspirante, M.G. no obtuvo la mayoría de votos, por que la Comisión Escrutadora Municipal para hacer tal declaratoria, tuvo en cuenta de votos "espurios" depositados ante los Jurados de Votación, por personas trashumantes, no residentes en el prenombrado municipio, cuyo derecho al sufragio se hallaba restringido por mandato constitucional respecto a las elecciones de autoridades locales.

La irregularidad se registró en la Inspección de Policía de S.P.A., Guayabal, donde en las mesas números 1, 2 y 3 sufragaron las personas que se identifican por sus nombres y número de cédula a folios 30 y siguientes, personas que en su mayoría, tienen por domicilio y residencia la Inspección de Policía de Patiburry municipio de Villahermosa, la Inspección de Policía de Frías municipio de Falán y su cabecera.

Por estas razones, estima el actor que las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a esas tres mesas son nulas por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación y por tanto, el acta de elección demandada viola los artículos 316 de la C. N. artículos 12 numerales 1 y 4, 76 y 77 del C.E., 77 y 78 del C.C. 223 numeral 212 del C. C. A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Oportunamente y a través de mandatario judicial, el señor G.M.G., en memorial que obra a folios 55 y siguientes, se opone a las pretensiones refiriéndose de manera expresa a cada uno de los hechos de la demanda y propone como excepción de la "Ineptitud Sustantiva de la Demanda", por cuanto según estima, siendo las entidades públicas parte en

todos los procesos Contencioso Administrativos que se adelante contra ellos o contra los actos que expidan, la demanda debe notificarse personalmente a sus representantes legales, en este caso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil que no fue convocada al proceso.

Proceso número 02.

El profesional del derecho C.C.B., actuando en nombre propio también ocurre ante el Contencioso Administrativo del Tolima en demanda de nulidad del acto de elección del señor G.M.G., para el período 1992 - 1994.

Los cargos concretos que formula el actor pretendido desvirtuar la legalidad del acto, consisten en que:

  1. Para las elecciones del 8 de mayo de 1992, el citado ciudadano no podía ser elegido Alcalde de A., Guayabal, porque se hallaban inhabilitado dado que ejerció jurisdicción o autoridad civil, como funcionario, dentro de los seis (6) meses anteriores a esa junta Electoral, y

  2. Haberse desempeñado como empleado oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma.

Las anteriores calidades se relacionan con el cargo de S. General de la Asamblea del Tolima, para el que fue elegido en sesión plena el 1 de octubre de 1991, fecha de su posesión para el período de un año.

La autoridad civil se hace derivar de las funciones mismas de su cargo, como la verificación del quórum, la firma de las actas de sesiones de la Corporación, publicar los resultados de las votaciones realizadas en las sesiones, refrendar con su firma los actos de la Corporación, la Mesa Directiva y la Comisión de la Mesa.

Respecto al Status de empleo público, considera el acto lo tuvo el demandado, hasta el 3 de febrero de 1982, fecha en que fue comunicada la suspensión provisional del acto administrativo por el cual, la Asamblea del Tolima lo eligió en el cargo de S. General.

Con normas violadas cita el artículo 5º literal e) de la Ley 78 de 1986, modificatorio por el artículo 1º parágrafo 2º de la ley 49 y el artículo 228 del C. C. A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por conducto de apoderado (fls. 66 y ss.), el Alcalde cuya elección se cuestiona, dio respuesta a los hechos oponiéndose a las pretensiones de la demanda, expresando que ni ejerció autoridad civil dentro del término a que alude la demanda, ni tuvo la calidad de empleo público durante los tres (3) meses anteriores a su elección.

Formula excepción de "Ineptitud sustantivo de la demanda", bajo los mismos argumentos presentados en el proceso número 01., donde igualmente la propuso agregando que por tratarse de un acto "compuesto" aunque no complejo, ha debido demandarse, además del acta que declaró la elección, el acta "general del escrutinio", debiéndose producir fallo inhibitorio ante tal...

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