Sentencia nº 2382 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619682

Sentencia nº 2382 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 1993

Número de expediente2382
Fecha21 Agosto 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2382

Actor: L.C.R. CORREDOR

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano L.C.R.C., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación a demandar la nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 66 a 80 del Decreto 2110 de 29 de Diciembre de 1992 "por el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad " expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

I - . LA ADMISION DE LA DEMANDA.

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las formalidades de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión y así se hará en la parte resolutiva de este proveído.

  1. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.

    II.1-. Aparece formulada en capítulo especial del libelo de la demanda, pero para su sustentación el actor se remite a los cargos de violación formulados en la misma, así:

    PRIMER CARGO. INCOMPETENCIA.

    El Decreto acusado es inconstitucional por cuanto violó el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional dado que, en primer lugar, las atribuciones otorgadas al Gobierno por éste no eran discrecionales sino que estaban condicionadas no sólo al término de 18 meses para su ejercicio sino a las recomendaciones de una comisión, con el objeto de poner las entidades objeto de ellas en consonancia con la Constitución Nacional y con la redistribución de competencias y recursos en ella establecidos. No todas las entidades eran reformables o reestructurables necesariamente, pues de ser así el Departamento Administrativo de Seguridad debió haberse fusionado con la Fiscalía General de la Nación, ya que aquél es un organismo auxiliar de ésta. Las entidades que debían ser objeto de reforma ya sea por supresión, fusión o reestructuración, lo eran sólo a consecuencia de disposiciones constitucionales expresas, lo que no era el caso del DAS. El Gobierno estaba obligado a justificar el Decreto con alguna motivación adecuada y expresa y no con la simple cita del artículo transitorio 20, violándose dicha norma al ejercer las facultades en ella atribuidas, sin existir las condiciones necesarias para la reestructuración. Y, en segundo lugar, se viola la misma norma constitucional citada porque las facultades especiales otorgadas al Gobierno no sólo eran transitorias, pues por su naturaleza legislativa corresponden ordinariamente al Congreso, sino porque su ejercicio, debía efectuarse dentro del término de 18 meses señalado para tal objeto, sin que hubieran podido prolongarse ni posponerse sin autorización para ello hasta el 3 de enero de 1993.

    Esta violación se hace manifiesta con la lectura del artículo 69 del Decreto demandado.

    SEGUNDO CARGO.

    Los artículos 66 a 80 del Decreto acusado violan, al contradecirlo, el Preámbulo de la Constitución de 1991, el cual protege el derecho al trabajo y lo identifica como una de las metas hacia las cuales el Estado debe orientar su acción.

    Al expedirse el Decreto 2116 de 1992 hubo desconocimiento absoluto de los fines del artículo transitorio 20 pues no se puso en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y particularmente con la norma guía, que sirve de cimiento al orden constitucional.

    TERCER CARGO.

    Los artículos 66 a 80 atacados violan, además, los siguientes artículos de la Constitución Nacional, así: el lo, porque no pueden conciliarse con el concepto de Estado Social de derecho, ya que este reconoce al trabajo como uno de los fundamentos del Estado Colombiano; el 2º, porque a los servidores públicos no se les dio...

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