Sentencia nº 8217 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619828

Sentencia nº 8217 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 1993

Número de expediente8217
Fecha20 Septiembre 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres

Radicación número: 8217

Actor: J.I.C.J.

Demandado: MUNICIPIO DE YARUMAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 13 de noviembre de 1992, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    En escrito presentado el 11 de julio de 1990, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores J.I.C.J. y M.N.G. de C., en sus propios nombres y en representación de sus menores hijos J.I. y C.M.C.G., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el municipio de Yarumal, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    "1.1. El municipio de Yarumal es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a J.I.C.J. y M.N.G. de C., en su calidad de padres legítimos, C.M. y J.I.C.G., en su calidad de hermanos, con la muerte de M.L.C.G., ocurrida en Yarumal el día 18 de julio de 1988, como consecuencia de una fibrilación ventricular que le causó la muerte por descarga eléctrica por culpa del municipio en la instalación de las redes eléctricas.

    "1.2. C. al municipio a indemnizarles:

    "1.2.A. A J.I.C.J. y M.N.G. de Chavarria, J.I. y C.M.C.G..

    "1.2.A. 1. Los perjuicios morales,

    P. por cada uno de ellos, como consecuencia de la muerte de M.L.C.G. con el equivalente, individual de mil gramos de oro fino, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y

    "1.2.A. 1. Los perjuicios patrimoniales,

    "1.2.A.2.a. Por lo que cueste el pleito, incluyéndolo que deben pagarle a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto dándole aplicación a las tarifas de los colegios Antioqueño de Abogados (COLEGAS) y abogados de Bogotá, para la especie en litigio.

    "En subsidio:

    "El daño resultante de lo que deberán pagarle a los abogados se fijará, dándole aplicación a los artículos 4' y 8' de la Ley 153 de 1887 y 164 del C de P.C. y,

    "1.2.B. A los demandantes J.I.C.J. y M.N.G. de C., se les indemnizarán también: los derivados de:

    "1.2.B.1. La pérdida de la ayuda económica que iban a recibir de su hija, capitalizado su valor por el monto que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, y pagadero, junto con sus intereses en pesos de valor constante de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

    "1.2.B.2. La pérdida del derecho a exigirle alimentos, en sí mismo considerada, y que de acuerdo con universal doctrina, constituye un daño resarcible por excelencia.

    "En subsidio:

    "Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la cuantificación matemática de lo que valen los perjuicios cuya indemnización se pretende en los numerales anteriores, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en lo equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cuatro mil gramos oro fino, a dos mil para cada uno de los progenitores del finado, dándole aplicación a los artículos y de la Ley 153 de 1887 y 107 del C.P.

    "1.3. EI Municipio dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176,177 y 178 del C.C. Administrativo".

  2. Los hechos

    De los relatados en la demanda, en la sentencia impugnada se hace el siguiente resumen:

    "El municipio de Yarumal extendió la prestación del servicio de energía a la vereda Santa Isabel donde reside la familia de la víctima-, pero sus empleados distribuyeron irregularmente los cables, invirtiendo la polaridad, en forma tal que, especialmente en época de invierno, las descargas eléctricas se hacían a tierra y, por ende, los aparatos eléctricos tenían que ser desconectados inmediatamente para evitar, de alguna manera, una tragedia. Igualmente, la mala instalación atraía los rayos o descargas eléctricas, por lo que los electrodomésticos tenían que ser desconectados por el temor a morir en su propia casa.

    "E.P., trabajador del Municipio, advirtió la irregularidad al ingeniero encargado de la distribución de las redes, quien hizo caso omiso. También varios empleados y los habitantes del barrio enteraron de la peligrosa situación.

    Varias personas, entre otras A. de C. y M.N.G., fueron víctimas de los efectos de energización del neutro, como que sufrieron descargas eléctricas al desconectar sus electrodomésticos en época de lluvias.

    "El 18 de julio de 1988, enterada como estaba Marta Lucía de los efectos nocivos de la defectuosa instalación, para evitar tragedias en su residencia se aprestó a desconectar la nevera y recibió una descarga eléctrica que...

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