Sentencia nº 3153 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621156

Sentencia nº 3153 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 1992

Número de expediente3153
Fecha21 Febrero 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3153

Actor: RAPIDO HUMADEA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Rápido Humadea Ltda., contra la sentencia del 21 de mayo de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la operación administrativa que le determinó los impuestos de renta y sanciones a cargo, por la anualidad tributaria de 1983. -

ANTECEDENTES

La sociedad "RAPIDO HUMADEA LTDA", presentó su declaración de renta y patrimonio correspondiente al período gravable de 1983, el día 25 de abril de 1984, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó los impuestos a su cargo en la suma de $1.362.734.

Mediante el requerimiento especial N.. 544 del 22 de abril de 1986, la Administración comunicó a la sociedad su intención de modificar la liquidación privada, porque no acreditó haber efectuado retención en la fuente conforme a lo exigido por los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982, 12 del Decreto 2026 de 1983, numeral 16 artículo 16 del Decreto 080 de 1984, sobre los pagos correspondientes a fletes (entre otros) por valor de $462. 583.494, tampoco acreditó aportes con el I.C.B.F. (entre otros) en la suma de $15.031, y por falta de aporte al Sena, respecto a salarios por valor de $4.188.964. También se le anunció sanción por no haber identificado a los beneficiarios de los pagos y de quienes recibió ingresos, de acuerdo a lo exigido por los artículos 1o. y 59 del Decretó 3803 de 1982 y 16 del Decreto 398 de 1983. -

El día 19 de junio de 1986, la sociedad dio respuesta al requerimiento especial y con base en ella, la Administración aceptó salarios por valor de $1.234.931, sosteniendo el rechazo sobre la suma de $2.954.033; en la misma forma confirmó el rechazo sobre los fletes y aportes y confirmó la sanción anunciada, actuación plasmada en la Liquidación de Revisión Nro. 000620 del 25 de julio de 1986, la cual determinó los impuestos y sanción en la suma de $84.534.661. -

Contra la anterior liquidación de revisión, la sociedad presentó recurso de reconsideración en memorial de fecha 15 de septiembre de 1986, objetando cada uno de los rechazos efectuados a excepción de la sanción que aceptó. Reiteró los argumentos expuestos con la respuesta al requerimiento especial en lo que a los fletes se refiere, en el sentido de haber efectuado la correspondiente retención en la fuente sobre la partida de $225.101.400 según relación anual consolidada y relación de recibos de pago de los que aportó fotocopias autenticadas; y en cuanto a la diferencia $237.482.094 aportó certificación de contador para demostrar que sobre dicha suma no había obligación de efectuar retención por haberse pagado antes de entrar en vigencia la norma que exigió la retención. Aportó igualmente certificados de las entidades parafiscales Sena e ICBF, para desvirtuar los rechazos de aportes y salarios. -

Mediante la Resolución Nro. A - 000443 - P del 17 de junio de 1988, la Administración decidió el recurso, aceptando por concepto de fletes la suma de $193.890.590 con base en las relaciones y recibos de pago aportados, aceptó salarios por valor de $2.171.953, manteniendo el rechazo sobre las diferencias de estos conceptos no desvirtuados, y también sobre la partida de aportes al I.C.B.F., este proceder originó la práctica de nueva liquidación de impuestos, en la suma de $49.247.211, actuación con la cual se agotó la vía gubernativa. -

Inconforme con el proceder de las autoridades de impuestos, acudió a la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda de fecha 24 de agosto de 1988, que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuyo libelo solicitó la nulidad de la operación administrativa acusada y como restablecimiento del derecho el reconocimiento de los costos y deducciones que le fueron desestimados y por ende la confirmación de la liquidación privada. -

Citó el accionante como normas violadas, los artículos 52 de la Ley 4a. de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, 43 del Código Contencioso Administrativo 33 y 46 de la Ley 52 de 1977, 47 del Decreto 825 de 1978, 15, 16, 17, 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974, al haberse rechazado los fletes no sujetos a retención en la fuente por haberse causado antes de la vigencia del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983. -

Así mismo, los artículos 68 del Decreto .3803 de 1982, y artículo 16 numeral 16 del Decreto Reglamentario 080 / 84, artículo 33 de la Ley 52 de 1977, por el rechazo de parte de los fletes sujetos a retención en la fuente, requisito que en su concepto se demostró con las correspondientes relaciones y recibos de pagos aportados con la oportunidad del recurso gubernativo. -

Los artículos 46 de la Ley 52 de 1977, 47 del Decreto 825 de 1978, 16 numeral 16 del Decreto 80 de 1984, por cuanto con el rechazo de salarios se amplió el argumento inicialmente citado, a los aportes al I.C.B.F., siendo un hecho nuevo que genera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR