Sentencia nº 7241 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621275

Sentencia nº 7241 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 1992

Fecha09 Marzo 1992
Número de expediente7241
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 7241

Actor: P.A.A.S.

- I -

Agotada la tramitación procesal de ley, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se denegaron las pretensiones de la demanda por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"P.A.A. demandó en reparación directa a Santa Fe de Bogotá, D.C. pidiendo se declare su responsabilidad por falla en el servicio, atribuida a la pérdida de un vehículo de placas A - Q 0286, ocurrido en el parqueadero de la Seccional del Departamento Administrativo de Tránsito, localizado en el barrio Alamos; y como consecuencia pidió la condena por el valor de los daños que le causaron.

"Y en capítulo de hechos expresó:

"1 - Ser propietario de un automotor marca Ford, modelo 1982, placas A - Q 0286.

"2 - Haber entregado dicho vehículo para parqueo, el 19 de abril de 1.988, al señor O.C., empleado de la Tesorería del Datt de Alamos, quien a cambio, le entregó en constancia una boleta con número 260932.

"3 - Haber intentando recuperar su vehículo horas más tarde del mismo día, recibiendo como respuesta de O.C. su irresponsabilidad, respaldada por Á.R., J. de Tesorería del DATT.

"Admitida la demanda y notificados P. y Alcalde, el primero de ellos se opuso a las pretensiones y reclamó pruebas.

"Al alegar, la Personería reclama la denegatoria de las súplicas, porque no encuentra probado los elementos configurantes de la responsabilidad. Dice que los documentos agregados no permiten establecer ni el parqueo del vehículo ni la propiedad del mismo en cabeza del demandante. Y criticando los testimonios, afirma que el dicho de A.R. de A., cónyuge del demandante es sospechoso por ese mismo orden; y las palabras de Á.E. no tienen valor probatorio, porque son de oídas, ya que no les consta personal y directamente los hechos.

"El señor F., por su parte, sostiene que hay lugar a acceder a la declaración de responsabilidad, por falla en el servicio, y a condenar por el valor del vehículo negando las restantes pretensiones. A su juicio, el talón de recibo de parqueo es prueba suficiente de éste; como igualmente prueba la propiedad del automotor, la copia auténtica de la tarjeta del vehículo expedida por el funcionario administrativo. Y encuentra que los dichos de A.R.B. y Á.E. son suficientes para tener por probadas las circunstancias narradas de la demanda, concluyéndose así, que se dio una falla en el servicio, que causó un daño equivalente al valor del artilugio mecánico extraviado.

"El demandante afirma: Está demostrada la entrega del vehículo en parqueo y su desaparición con las pruebas mencionadas y con el denuncio presentado por el demandante ante la unidad de San Fernando. De allí extrae que hubo una falla del estado, por no organizar los servicios públicos debidamente.

" Consideraciones

"Es evidente que el ciudadano A.S. entregó al DATT., en depósito remunerado, un automotor de placas HQ 0286, el día 19 de abril de 1988.

"Esta afirmación de la demanda encuentra respaldo probatorio en cinco pilares: los testimonios de Á.E. y A.R.B., el talón de parqueo que aparece a folio 8, el acuerdo del Consejo Distrital que aparece a folios 20 y ss y el hecho notorio de la prestación del servicio.

"Es de conocimiento público en la ciudad, que el Departamento Administrativo de Tránsito presta servicios de parqueadero en sus instalaciones de los Alamos. Esto se facilita en desarrollo de las facultades que le otorgó el acuerdo del Concejo No. 003 de 1.979, cuya copia se agregó al expediente y que particularmente en el artículo 2, ordena tener como ingresos del Fondo adscrito al Datt, los provenientes de garajes y grúas. (folio 21 C.. 1). Y ello tiene confirmación en el acta de 30 de octubre de 1984, que reglamenta específicamente el parqueo en los Alamos ( folio 11 Cuad. 1).

"A éstos deben agregarse el testimonio de A.R.B., que aunque sospechoso; coincide con el de A.E., quien no presenció la entrega material del vehículo, pero que relata la angustia por la pérdida del mismo.

"Y finalmente agréguese el boleto de parqueo, que si bien, admite en su contra, el no estar suscrito por el demandado, ni haberse reclamado su reconocimiento, es junto con las otras ya mencionadas, suficiente para probarlo.

"Todos éstos medios aisladamente considerados no prueban el hecho, porque son incompletos, pero constituyendo cada uno indicios no necesarios, concluyen todas a uno solo indicado: el contrato de parqueo, y la pérdida del carro. Estimamos que de los documentos, de los testimonios, y el hecho notorio referido se llega a la certeza que el 19 de abril de 1.988, P.A.A. entregó a un empleado del Datt en Alamos, para parqueo, un automotor placas AQ 0286, obligándose a cambio a pagar, una suma de dinero, por hora o fracción de hora, que el mismo permaneciera estacionado.

"De ser cierto ello, la conducta desplegada por los contradictores procesales, encaja en el negocio jurídico definido en el artículo 2.240 del Código Civil, con las adiciones, contenidas en el artículo 1.170 del Código de los Comerciantes.

"Por la primera disposición se dice: que es depósito un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la restituya posteriormente a voluntad del primero. Y por la última de las normas, específica que tiene la condición mercantil, cuando quiera que exista remuneración.

"Es evidente e indiscutido para el demandante que él entregó un automotor para que se le guardara por el tiempo que él estimara justo; obligándose el depositario a restituírselo a cambio de un precio que las partes fijaron en diez o cincuenta pesos, según se tenga por probado el valor preimpreso o el valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR