Sentencia nº 896 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621489

Sentencia nº 896 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Mayo de 1992

Fecha03 Mayo 1992
Número de expediente896
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 896

Actor: A.M.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Por haber sido negada la ponencia presentada por el Consejero Sustanciador del proceso, doctor M.G.R., procede la Sala a adoptar la decisión sobre una nueva ponencia, la cual, no obstante, se basa en el proyecto anterior, con las modificaciones necesarias.

El ciudadano A.M.M., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad frente a los Decretos Nos. 1988 de 1987 "por el cual se reglamentan la Ley la. de 1982, el Decreto 386 de 1983, el capítulo XVI del título VI del decreto 1222 de 1986 y se modifica el Decreto 033 de 1984, sobre el juego de apuestas permanentes " , y 2527 de diciembre 30 de 1987 11 por el cual se reglamentan la Ley la. de 1982, el Decreto - Ley 386 de 1983, el capítulo XVI del título VI del Decreto Ley 1222 de 1986, y se modifican parcialmente los Decretos 033 de 1984 y 1988 de 1987, sobre el juego de apuestas permanentes", expedidos por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y crédito Público y de Salud.

  1. - DISPOSICIONES VIOLADAS

    Señala el actor como quebrantadas las siguientes normas: artículo lo. del Decreto 386 de 1983, ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886, 182 y 183 ibídem, 5o. de la Ley 19 de 1982, lo. inciso final del Decreto 222 de 1983 y 158 del C.C.A.

    Hace consistir el actor el concepto de la violación así:

    1. - En cuanto al Decreto 1988 de 1987.

      1o. - Que el artículo 1o. y su correspondiente parágrafo, desconocen ostensiblemente el artículo lo. del Decreto Legislativo No. 386 de 1983 pues el Presidente de la República en el reglamento excedió el impuesto o regalía

      debe pagar el concesionario a la entidad concedente, por lo que al hacerlo violó precisamente la norma de derecho objeto de la reglamentación, y con ello el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886.

      2o. - Que los artículos 3o. y su parágrafo 4o., 5o., 6o. y su correspondiente parágrafo; 7o.; inciso final del artículo 8o.; 1 Oo. y su parágrafo 11 y su parágrafo 12 excepto los literales L y m; 13, 14 y 15 del Decreto acusado, en los cuales se determinan los requisitos que los concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales; los requisitos de validez de los respectivos contratos y el establecimiento de multas por violación o desconocimiento de los contratos celebrados, son normas que reglamentan los artículos 9o. y 10o. del Decreto Legislativo 386 de 1983 que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de marzo de 1983, por lo que mal puede el Gobierno hacerlas objeto de reglamentación.

      3o. - Que con el contrato de concesión regulado en las normas acusadas, es un contrato administrativo que no fue consagrado en la ley 19 de 1982, ni en el Decreto 222 de 1983, por lo que la competencia para este tipo de contratos, en lo que respecta a su formación, adjudicación y cláusulas, es atribución específica de los Departamentos a través de las Asambleas, en desarrollo del principio de la autonomía, y, el Gobierno, al llenar este vacío con las normas acusadas, violó ostensiblemente los artículos 182 y 183 de la Constitución Nacional de 1886; 5o. de la Ley 19 de 1982 y lo. del inciso final del Decreto 222 de 1983.

      4o. - Que el artículo 6o. del Decreto 1988 de 1987 al ordenar a cada entidad concedente emitir un solo tipo de formulario oficial, violó el artículo lo. del Decreto Legislativo 386 de 1983 que facultó a las loterías y beneficencias para emitir formularios de distintos valores o nominaciones y señaló precisamente el porcentaje que los concesionarios deben pagar sobre los valores respectivos, a la vez que también violó el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886 al recortar la función de las beneficencias de expedir formularios de distintas nominaciones o valores.

      5o. - Que el Decreto 1988 de 1987 repitió o reprodujo los siguientes artículos del Decreto 033 de 1984, anulado por el Consejo de Estado:

      a.) El inciso 3o. (sic) del Decreto 1988 de 1987 reprodujo por parte del inciso 2o. del artículo 27 del Decreto 033 de 1984.

      b.) El artículo 12 del acto ac usado reprodujo el artículo 34 del Decreto 033 de 1984.

      c.) El inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 1988 de 1987 reprodujo el artículo 28 del Decreto 033 de 1984.

      d) El artículo 12 del Decreto acusado reprodujo el artículo 12 del Decreto 033 de 1984.

      e.) El artículo 14 del Decreto acusado reproduce el artículo 37 del Decreto 033 de 1984.

    2. En cuanto al Decreto 2527 de 1987:

      1o. Que el artículo lo. del acto acusado excede los alcances del artículo 1o. del Decreto Legislativo 386 de 1983 al reglamentar un anticipo de siete pesos por formulario vendido, cuando éste ordena pagar un tributo sobre el 6% del monto total máximo de apuestas posibles por formulario y no sobre el costo del formulario.

      2o. Que los artículos 3o., 4o., 6o., 7o. y 9o. del Decreto 2527 de 1987 desconocen los artículos 182 y 183 de la Constitución Política de 1886; artículo 5o. de la Ley 19 de 1982 y artículo lo. inciso final del Decreto 222 de 1983, por cuanto al no existir una ley que regule el contrato de concesión de apuestas permanentes entre las loterías y los concesionarios, la competencia para llenar ese vacío corresponde a las Asambleas Departamentales y sólo ellas pueden regular y reglamentar su actividad contractual.

      3o. Que igualmente el Gobierno al reglamentar el contrato de concesión tuvo como base normas legales que desaparecieron del escenario jurídico (art. 9o. y 10o. del Decreto 386 de 1983 ) por haber sido declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia, produciendo como consecuencia un acto totalmente nulo.

      4o. Que el Gobierno reprodujo en los artículos acusados normas del Decreto 033 de 1984 que fueron anuladas por el Consejo de Estado, así:

      a.) El artículo 3o. del Decreto 2527. de 1987 reproduce el artículo 27 del decreto 033 de 1984.

      b.) El artículo 9o. del acto acusado reproduce el numeral 3o. literal

      1. Personas naturales y el numeral 2o. literal B) personas jurídicas, del art. 8o. al exigir al concesionario un requisito de capital mínimo de patrimonio líquido.

      c.) El artículo 6o. del acto acusado reproduce el artículo 90 del Decreto 033 de 1984 en cuanto a las expresiones "el Ministerio de Salud, los servicios Seccionales de Salud", pues estas entidades pueden ejercer ¡a inspección y vigilancia de las loterías o beneficencias sobre el juego de apuestas, pero no sobre los contratos que las loterías celebren con los concesionarios, ya que no es función del Ministerio ejercer el control sobre los concesionarios y mucho menos en relación con las agencias, vendedores, colocadores, libros, registros y relación de ventas.5º. Que en conclusión, el Presidente excedió la facultad reglamentaria al alterar o modificar las normas de carácter general que la ley contiene sobre el ' juego de apuestas permanentes y por ello se viola el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Política de 1886.

  2. - ACTUACION

    Mediante proveído de fecha 29 de marzo de 1989 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los actos acusados , medida esta que fue revocada por auto de fecha 28 de septiembre de 1990.

    Por providencia de fecha 2 de abril de 1991 se tuvo por no contestada la demanda de la Nación - Ministerio de Salud - por haber sido presentada extemporáneamente y se reconoció como parte impugnadora al abogado L.A.S.T..

  3. - CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

    La Agente del Ministerio Público ante la Corporación considera que debe accederse a las pretensiones del libelo en cuanto a declarar la nulidad de los artículos 6o., 10o., inciso 2o. y 14 del Decreto 1988 de 1987, ya que en lo que atañe al artículo 6o. la norma superior es altamente permisivo respecto de la emisión de formularios de distintos valores o nominaciones , mientras...

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