Sentencia nº 3886 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621656

Sentencia nº 3886 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Junio de 1992

Número de expediente3886
Fecha03 Junio 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 3886

Actor: JARAMILLO PUBLICIDAD LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad JARAMILLO PUBLICIDAD LTDA., contra la sentencia del 22 de julio de 1.991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta por el año gravable de 1.982.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Previa inspección ocular a los libros de contabilidad cuyos resultados quedaron expuestos en el Acta de visita de fecha 1 de marzo de 1.985 y teniendo en cuenta la respuesta al Requerimiento Especial 206 de mayo del mismo año, la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá., practicó y notificó la liquidación oficial 387 de septiembre de 1.985 que modificó la liquidación privada que por el año gravable 1.982 presentó la sociedad.

Por falta de soportes externos y relación de causalidad con los ingresos declarados, rechazó gastos por la suma de $16.786.781 e impuesto sanciones por libros de contabilidad e inexactitud, conforme a lo dispuesto por los Artículos 56, 57 y 49 a 51 del Decreto 3803 de 1.982.

Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma administración a través de la Resolución 178 de marzo 24 de 1.987, conformó la decisión oficial. Desechó por improcedentes la nulidades invocadas por el actor con fundamento en los numerales 1 y 3 del Artículo 57 y 49 literal g) de la Ley 52 de 1.977, y por la falta de pruebas idóneas mantuvo el rechazo de las deducciones propuestas.

  1. ratificó las sanciones por libros de contabilidad e inexactitud. La primera porque no exhibió los soportes contables pertinentes, lo que implica que no lleva los libros de contabilidad en la forma que refleje su verdadero movimiento y la segunda porque no desvirtúo la causa que la originó.

    Agotada la vía gubernativa ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad reclama la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho se practique una nueva liquidación del impuesto en la cual se confirma los factores determinados por la sociedad en su declaración de renta y "ordene a la Administración de Impuestos efectuar las correcciones correspondientes en la cuenta corriente de la sociedad, así como las compensaciones o devoluciones a que hubiera lugar".

    Estima que fueron violadas entre otras las siguientes disposiciones:

    - Artículo 6º. Decreto 398 de 1.983;

    - Artículo 1º. Decreto 1495 de 1.978;

    - Artículo 48, 51 y 53 del Código de Comercio;

    - Artículo 44 y 45 del Decreto 2053 de 1.974 y

    - Artículo 78 del Decreto 1651 de 1.961.

    Argumenta en síntesis el apoderado judicial de la sociedad:

    1. INCOMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION

      Con fundamento en el Artículo 6º. del Decreto 398 de 1.983, entiende que la liquidación de revisión es nula en los términos del Artículo 57 de la Ley 52 de 1.977. porque la oficina de Impuestos la practicó cuando aún no tenía competencia para hacerlo.

      Dice que si la contribuyente en la liquidación privada se determina un saldo a su favor, la Administración Tributaria sólo tiene competencia para modificarla por el término de dos años contados a partir de la fecha en la cual se formule la solicitud de devolución. Como en el caso el acto liquidatorio se notificó cuando la sociedad no había hecho tal petición, aquél resulta extemporáneo, "expedido en forma irregular y con una innegable desviación de las facultades que a la Administración le confiere la Ley".

      1. FALTA DE EXPLICACION SUMARIA

        Sostiene igualmente el actor que la liquidación oficial es nula porque, de una parte, no se le dió traslado del Acta de inspección contable, previo a la formulación de las glosas contenidas en el requerimiento especial, en la forma exigida por el Artículo 91 del Decreto 1651 de 1.961 y de otra, se omitió en aquélla la explicación sumaria que trata el Artículo 49 de la Ley 52 de 1.977. La Administración, dice, no expresó los razonamientos que tuvo para desestimar los argumentos y pruebas consignadas y aportadas en la respuesta al requerimiento especial. Se limitó a informar que "por carecer de soportes externos que los respalden y no tener relación de causalidad con la renta declarada: Artículo 1º.Decreto 1495 de 1.978; Artículos 48, 51 y 53 del Código de Comercio, Artículo 44 y 45 del Decreto 2053 de 1.974, Artículo 78 Decreto 1651 de 1.961 se desestimaron como gastos $3.656.900; $2.200; $2.449.881 y $8.480 de conformidad a lo expuesto en el Acta de visita"". Esto es, concretamente afirma, hubo falta de motivación del acto administrativo que impugna.

      2. RECHAZO DE GASTOS

        En cuanto a las cuestiones de fondo, al contrario de lo que afirma la Administración, sostiene que las deducciones rechazadas por la Oficina de Impuestos, se encuentran respaldados por "soportes externos" y tienen relación de causalidad con la renta declarada.

        Teniendo en cuenta el objeto social y la actividad que ejecuta la empresa, las erogaciones glosadas, dice, están íntimamente vinculadas con aquéllas como lo exige el Artículo 45 del Decreto 2053 de 1.974. Por lo demás tiene pleno respaldo en la atestación expedida por la Contadora debidamente acreditada, en la cual se detallan los asientos, cuentas, libros y comprobantes, amén haberse presentando copias auténticas de los mismos. Cosa distinta es que en algunos casos existiera error de identificación de los beneficiarios de los pagos, como se admitió en la respuesta al requerimiento especial.

        Está de acuerdo el a-quo con la Oficina de Impuestos. La actuación administrativa, dice, se inició el 6 de mayo de 1.985, fecha en la que se libró el requerimiento especial y en la que estaba vigente la Ley 9a. de 1.983, que en lo pertinente al procedimiento tiene aplicación inmediata de conformidad con el Artículo 40 de la Ley 153 de 1.887. De donde infiere que conforme con los Artículo 71 y 75 de aquella Ley, el acto liquidatorio se produjo dentro del término legal.

        En cuanto al traslado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR