Sentencia nº 5780 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622015

Sentencia nº 5780 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 1992

Fecha01 Octubre 1992
Número de expediente5780
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santa fe de Bogotá D.C. Octubre 1 de 1992

Radicación número: 5780

Actor: MACODYN S.A

Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora en contra de la sentencia del 3 de febrero de 1989, pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, en virtud de la cual decidió negar las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. a) El 31 de agosto de 1987, la sociedad MACODYN S.A. constituyó apoderado judicial y demandó al Departamento de Antioquia buscando satisfacer estas pretensiones:

    "PRIMERO: Que es nulo el contenido del informe sobre la licitación pública internacional 01 - 87, especialmente el anexo titulado 'FIRMAS ELIMINADAS POR FALTA DE DOCUMENTACION' numerales 8 y 9 que dice en su parte final: 'Ahora bien, tanto la firma MACODYN como la Cooperativa de Municipalidades, no abonan en debida forma la propuesta, lo anterior por cuanto la. Ley 64 / 78 dispone que para que las propuestas puedan considerarse válidamente, deben ser abonadas, cuando menos, por un profesional matriculado y especializado en la respectiva rama; además se observa que ambas cartas de abono, no se refieren a la calidad, ni a la idoneidad de la maquinaria ofrecida'.

    "SEGUNDO: Que es nula la Resolución 0102 de Mayo 6 de 1987. 'Por medio de la cual se declara desierta la licitación pública 0 1 - 87'.

    "TERCERO: Como valor de reparación del daño causado el Departamento de Antioquia, representado por el Gobernador o quien haga sus veces, debe pagar a MACODYN S.A. representada por el Dr. J.F.N. o quien haga sus veces, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o su equivalente en moneda legal colombiana. (US$360.000,oo)" (Fls. 317 A 318 C. l).

    b) La demandante narró así los hechos constitutivos de la causa petendi:

    1. - Por Resolución 0394 de 17 de diciembre de 1936, se abrió la licitación pública internacional 01 - 87 para la compra de maquinaria con destino a la ejecución de obras públicas en el Departamento de Antioquia.

    "2. - El día 3 de marzo de 1987 se cerró la licitación 01 - 87 a las 8:3OA.M. a la cual se presentó la firma MACODYN S.A., como consta en la página 15 del Acta 001, ofreciendo el equipo objeto de la licitación: 9 cargadores, 4 compactadores, 17 motoniveladoras, 10 tractores.

    "3. - En la sesión del día 5 de marzo de 1987 del Consejo de Gobierno Departamental, página 13, Acta 1623 se integró una comisión con los Secretarios de Obras Públicas, General y Hacienda, Director de Planeación y un representante de la Contraloría, para estudiar las propuestas de la licitación 01 - 87 (L. j. del acta).

    "4. - La comisión entregó el informe, sin fecha, No. 96155 donde dicen: 'Se presentaron 19 propuestas de las cuales 11 quedaron inicialmente eliminadas, por no cumplir estrictamente con los documentos esenciales de la licitación. Especialmente en el punto 1.6.1.7. pág. 8 de los pliegos de condiciones se solicitaba 'carta de abono de conformidad con la Ley 64 de 1978 y el Decreto 222 de 1983'.

    "5. - En el informe de la licitación los comisionados afirman en el anexo titulado FIRMAS ELIMINADAS POR FALTA DE DOCUMENTACION lo siguiente:

    '8 y 9. M. y Cooperativa de Municipalidades....

    "'Ahora bien, tanto M. como la Cooperativa de Municipalidades, no abonan en debida forma la propuesta, lo anterior por cuanto la Ley 64 / 78 dispone que para que las propuestas puedan considerarse válidamente, deben estar abonadas, cuando menos, por un profesional matriculado y especializado en la rama respectiva; además se observa que el contenido de ambas cartas de abono, no se refieren a la calidad, ni a la idoneidad de la propuesta ofrecida...'

    "6. - En la reunión del día 15 de abril de 1987, del Consejo de Gobierno, pág. 3., Acta 1629, se acordó declarar desierta la licitación 0 1 - 87, lo que se hizo por Resolución 0 1 02 de Mayo 6 de 1987, firmada por el Gobernador de Antioquia y su Secretario de Obras Públicas". (fls. 318 a 319 C.I).

    c) Respecto de las normas violadas y del concepto de la violación, la demanda expresó:

    "Con la decisión tomada se violaron las siguientes normas:

    "Artículo 863 del Código de Comercio: 'Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen'.

    "Esta disposición resulta violada porque el proceder de la administración se opone a la buena fe toda vez que al incluir en los pliegos la obligatoriedad de abonar la propuesta, lo hizo con el automatismo que caracteriza la gestión pública, como lo expresó el H. Consejo de Estado en sentencia de febrero de 1987, expediente 4694, C.D.J.C.U.A.. En efecto, en el texto del informe sobre licitación 0 1 - 87 los comisionados citaron el artículo 14 de la Ley 64 de 1978, pero se abstienen de transcribir todo el texto; solamente copian el inciso primero (1o) pero no el inciso 2o., que es el que precisa el alcance de la disposición. El inciso 2o. dice:

    "'En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso se impondrá a los contratistas la obligación de encomendar LOS ESTUDIOS, LA DIRECCION Y LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS (mayúsculas mías) a profesionales que posean matrícula en la especialidad requerida...'

    "'Luego, dicha norma debe aplicarse en contratos de OBRAS PUBLICAS pero no en contratos de Suministro (o compraventa de bienes muebles) salvo que el suministro sea para comprar piezas destinadas al ensanche, caso en el cual sí se requiere el especialista en la materia. La Ley 64 fue dictada para favorecer el trabajo del profesional colombiano, pero no resulta aplicable en todos los casos de contratos, especialmente como afirmé en suministros de equipo, que son entregados a la entidad licitante ya terminados; es el caso de las máquinas de escribir, los computadores, etc. El verbo rector de la frase 'ENCOMENDAR' se refiere a:

    “1. Obligación de encomendar los estudios: en la licitación 01 - 87 no eran necesarios estudios de ninguna clase para ejecutar el contrato de suministro (o compraventa de los bienes muebles) o como consecuencia de aquél; 2. - Se refiere también a encomendar la dirección técnica: que tampoco era necesaria pues los equipos se entregan ensamblados a la entidad y en perfecto estado de funcionamiento; y, finalmente, a 3. - Encomendar la ejecución de los trabajos: ¿cuáles trabajos en un contrato de suministro como el que tiene por objeto la licitación 01 - 87?

    "La Ley 64 de 1978 aparece aplicada de manera equívoca por los funcionarios departamentales de Antioquia y el artículo 768 inciso final del C.C. dice: 'Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario'.

    "Ahora bien, en el pliego de condiciones página 22 numeral 1.20 se exige garantía de calidad o estabilidad (sic) del equipo; en el numeral 1.21 pág. 23 se establece la obligación de capacitar personal del Departamento de Antioquia para la operación, mantenimiento y reparación de los equipos; en el numeral 4.9 pág. 4 Cáuciones, 4.9. l. se señala la obligación de otorgar garantía de correcto funcionamiento. Y, como si fuera poco, en la minuta del contrato pág. 3, cláusula Quinta se establecen las obligaciones del contratista tales como alistar los equipos e instruir personal del Departamento, en la pág. 4 cláusula Novena se establece la asistencia técnica y la inspección de la maquinaria y el equipo; la cláusula décima ordena la garantía de funcionamiento del equipo. En la carta de presentación de la oferta, mi poderdante expresó: '1o. Que conoce todo el pliego de condiciones y acepta todos los requisitos y condiciones en ellos exigidos'.

    "Como consecuencia de los mismos pliegos, mi poderdante en su oferta incluyó referencias de calidad y buen funcionamiento. (Folios 166, 167 y 168 de la oferta). A folio 169 hace una descripción de la organización de la empresa y las facilidades de servicio. Con estas explicaciones se ve claramente que al aplicar la Ley 64 de 1978 a un contrato de suministros y / o compraventa de bienes muebles, el Departamento de Antioquia violó la ley, actuando con desviación de poder, causando perjuicio a M.S.A.

    "También se violó el artículo 33 del Decreto 222 de 1983 y el Artículo 79 del Código Fiscal de Antioquia (Ordenanza 96 de 1985 modificada por ordenanza 62 de 1986) en cuanto que al evaluar los factores de adjudicación se hizo violando el texto de esas disposiciones, descalificando una propuesta que reunía los requisitos exigidos en el pliego y en la ley, teniendo en cuenta el contrato que pretendía celebrarse (de suministro no de obras públicas). La inclusión de la cita de la Ley 64 de 1978 es un error de técnica en la elaboración ¿el pliego de condiciones, imputable a la administración, si se tiene en cuenta que el proveedor debe garantizar con pólizas y cauciones el buen funcionamiento de los equipos y el mantenimiento de los mismos. Además, si la administración compra equipo especializado debe nombrar para recibirlo a un interventor o técnico que vea las condiciones en que se entrega el equipo, para rechazarlo si no reúne las condiciones exigidas en el pliego. El administrador al evaluar las propuestas frente al pliego debe decidir si el requerimiento es esencial o determinante para cumplir el objeto del contrato que se pretende celebrar. Por ello el Consejo de Estado ha dicho: ' En esta materia la doctrina se inclina por un manejo flexible de las situaciones para no hacer nugatorio el derecho que tiene a la adjudicación quien ha presentado una buena oferta, sólo cuestionable por simples detalles...' (Sent. de febrero 19 de 1987, radicación 4694, C.D.J.C.U.A., Jurisprudencia y Doctrina, Mayo de 1987, págs. 467 a 474).

    "Continúa el H. Consejo de Estado '...esto explica que E.G. de Enterría enseñe sobre el particular:

    "'Hay que tener presente, sin embargo como...

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